REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No.8980/2003


Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: MARIA YSABEL FERNÁNDEZ FÉLIX Y JOSÉ MIGUEL GRIMALDY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-10.732.450, Y V-10.226.697, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el profesional del derecho Dr. ARTURO GONZÁLEZ TORRES., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 36.561, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Montalbán estado Carabobo, en fecha 17 de Enero del año 1997, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 01, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija la niña de nombre: MARIA JOSÉ GRIMALDY FERNÁNDEZ, de 06 años de edad. Admitida la solicitud en fecha 18 de agosto del año 2.003, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: MARIA YSABEL FERNÁNDEZ FÉLIX Y JOSÉ MIGUEL GRIMALDY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-10.732.450, Y V-10.226.697, respectivamente, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de su hija, habida durante el matrimonio la niña: MARIA JOSÉ GRIMALDY HERNÁNDEZ, de 06 años de edad, la patria potestad, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana, MARIA YSABEL FERNÁNDEZ FÉLIX, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas y paseos, se realizaran de mutuo acuerdo entre las partes siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares de la niña anteriormente mencionada, ratificando el régimen acordado entre las partes. Igualmente se deja constancia que la madre podrá cambiar de residencia cuando lo desee siempre que su domicilio sea En los Municipios; Guaicaipuro, Carrizal, Los Salías, y en el Área Metropolitana de caracas, en caso que la madre fijara su domicilio fuera de los antes nombrados deberá contar con la autorización del padre ciudadano JOSÉ MIGUEL GRIMALDY PÉREZ. relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en un porcentaje de Uno Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, más el 44% de otro Salario Mínimo, es equivalente a Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) pagaderos a razón mensual, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre, igualmente podrá depositar en cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos aperturada para tal fin así mismo se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras, como medicina, atención medica y dental, los gastos de ropa, inscripción escolar, uniformes, útiles escolares, también incluyendo los gastos de navidad, como juguetes y ropa de fin de año, así mismo se compromete a cancelar el 50% los gastos extras, más el 50% correspondientes a los bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre. De conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, ajustara en un 10% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizará el pago correspondiente por adelantado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Once (11) días del mes de septiembre del año dos mil tres. AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ PROFESIONAL

DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA Accidental
ABOG. YOSELIN CHACÓN.
Exp. 8980/03
Divorcio 185-A
RO/YC/gigi.-