REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ UNIPERSONAL Nro 02


PARTE SOLICITANTE: LESLI MARGARITA MADRID

CANDIDATO A LA ADOPCION: YUDEISKY ELENA MARVAL

ABOGADO ASISTENTE: GINETTE HERNANDEZ MONTILLA

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL

EXPEDIENTE No: 3347

“Vistos”

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2000, presentado por la ciudadana: LESLI MARGARITA MADRID, nacida en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 19-07-1950, titular de la cédula de identidad No. V-6.458.516, de estado civil Divorciada, debidamente asistida por la profesional del derecho GINETTE HERNANDEZ MONTILLA, funcionaria adscrita a la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro 79.365.
Asegura la solicitante que tiene el firme propósito de adoptar en forma plena a la niña YUDEISKY ELENA DURAN MARVAL, de siete años (07) años de edad y, nacido en el Hospital Victorino Santaella de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1995, e inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 19-09-1997, bajo el acta Nro 1328, folio 229 y su vto, hija de la ciudadana: ODILIA DEL VALLE DURAN MARVAL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 12.274.799. Planteado por la solicitante que la niña ha permanecido en el hogar de esta desde que tenía 04 años de edad, y declara, no le une un vinculo familiar de consanguinidad o afinidad con la niña de autos, y que además la niña no ha sido adoptada anteriormente, que le fue entregada bajo Colocación Familiar Voluntaria Provisional por el Servicio de Colocación Familiar y Adopciones adscrito al S.E.P.I.N.M.I, en fecha 06 de Septiembre de 1999, ya que el acta no fue levantada en su debida oportunidad. Desde que contaba con cuatro días de nacida me hice cargo de ella, proporcionándole todos los cuidados y atenciones, demostrándole el afecto y el cariño que requiere llegando a quererla como una hija verdadera. En fecha 15 de Marzo de 2000, fue declarada en Estado de Abandono, por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por lo antes expuesto solicita se decrete la ADOPCION PLENA e INDIVIDUAL de la niña YUDEISKY ELENA DURAN MARVAL, en consecuencia este Juez antes de decidir observa:
Mediante auto de fecha 04 de Octubre del año 2000, vista la solicitud y recaudos acompañados, formulada por la solicitante supra identificada, el Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta circunscripción con sede en Ocumare del Tuy, para que formule las observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se exhortó a la solicitante a ratificar personalmente su solicitud. Igualmente se acordó oír a la niña de conformidad con el artículo 415, ejusdem, así como la opinión de los hijos biológicos de la solicitante, a la que en el mismo auto se le ordeno evaluación Psicológica y evolución de convivencia.
En fecha 25 de Octubre del 2000, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta de notificación a nombre de la Representante del Ministerio Público la cual debidamente notificada de la solicitud.
En fecha 10 de noviembre de 2000, comparece por ante este Tribunal, la Abog. Nelida Vitoria Montenegro en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y expone: Revisadas como ha sido la solicitud de adopción, presentada ante ese Tribunal, manifiesto al Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma debe ser declarada procedente, en interés superior de la niña YUDEISKY ELENA.
En fecha 30 de Enero de 2002, se recibe del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda el Informe Integral de Convivencia II, que avala el periodo de prueba de la niña YUDEISKY ELENA, en el hogar de su guardadora, la ciudadana: LESLI MARGARITA MADRID, el concluye que en la visita realizada al hogar de la niña YUDEISKY DURAN, se pudo apreciar que la misma ha establecido lazos afectivos con su guardadora y familia en general, la niña se observó en condiciones normales, con conductas propias de una niña sana, enérgica, alegre y colaboradora. Disponen de los cuidados y atenciones de su guardadora y demás hermanos. No ha requerido de tiempo de adaptación por cuanto ha permanecido en el hogar de manera ininterrumpida desde que tenia días de nacida, efectivamente ha superado el periodo de prueba que contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 422. Desde el punto de vista socio-económico la guardadora tiene la capacidad de brindarle las condiciones mínimas de seguridad, protección, educación que garanticen su desarrollo integral, lo cual ha hecho con sus hijos. En ese sentido, no observados factores negativos que vulneren los derechos de la prenombrada niña, es conveniente para la misma que permanezca en el hogar donde ha crecido, le han brindado afecto y protección.
En fecha 03 de abril de 2002, el Dr. Rocco Otello Mairmone, Juez Unipersonal Nro 02, de esta Sala de Juicio, SE AVOCA al conocimiento de la causa, y acuerda oír a los hijos biológicos de la solicitante y a la niña de autos.
En Fecha 30-04-2002, comparece por ante este Tribunal la Abog. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y expone: esta representación Fiscal Observa al Juzgado que para decidir en el presente expediente, oficie a la oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de poder agotar la vía de citación de la madre biológica de la niña de autos.
En fecha 14-05-2002, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de solicitar el ultimo domicilio de la ciudadana: ODILIA DEL VALLE DURAN MARVAL, titular de la cédula de identidad Nro: 12.274.799, madre biológica de la niña de autos.
En fecha 14 de mayo del año 2002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: YASURAY ARISIMA PEROZA MADRID, titular de la cédula de identidad Nro: 14.674.047, hija biológica de la solicitante, y manifestó: acepto conforme que la niña YUDEISKY se quede viviendo con nosotros, ya que ella vive en nuestro hogar desde que tenia cuatro días de nacida, ya ella es parte de la familia y nos tratamos como hermanos, solicito que le concedan la adopción de YUDEISKY a mi mamá, para que ella siga viviendo con nosotros, ella esta estudiando primer grado, y es tratada como la niña mas chiquita de la casa. Así mismo quiero manifestar que no tengo conocimiento donde puede ser localizada la madre biológica de YUDEISKY, ni de los familiares biológicos maternos ni paternos de esta.

En fecha 13-05-01, comparece por ante este Tribunal, el adolescente WATNER MADRID, titular de la cédula de identidad Nro: 19.387.234, hijo de la ciudadana: LELIS MADRID, y expone: lo que yo quiero es que todo se termine, ya que yo estoy acostumbrado a mi hermanita, porque es mi hermana, ya que ella llego chiquitica a la casa y nos hemos criado juntos. Yo quiero que se quede en la casa con nosotros viviendo y estoy de acuerdo con que mi mamá le den la adopción de ella para que m hermanita se quede con nosotros.
En Fecha 14-05-2002, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: KELLEGER PEROZA MADRID, titular de la cédula de identidad Nro: 14.215.474, hijo de la ciudadana: LELIS MADRID y expone: quisiera decir que la niña, es una buena niña, y quisiera decir que todos en la casa deseamos que se terminará de resolver todo el problema, que le dieran la adopción a mi mamá ya que la niña esta con nosotros desde los cuatro días de nacida, y para mi y mis hermanos ella es la hermanita de nosotros, ya que la niña pertenece a la familia, y nosotros aceptamos que la niña este con nosotros, como un hermano mas. En cuanto a la madre nunca hemos tenido conocimiento de su paradero ni del padre y no conocemos ni familiares maternos ni paternos.
En fecha 21 de Mayo de 2002, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: PEROZA MADRID KELLEN, titular de la cédula de identidad Nro: 16.148.691, hija de la ciudadana: LESLI MADRID, mediante la cual otorga su consentimiento a la adopción de la niña YUDEISKY, por parte de su madre, la ciudadana antes nombrada.
Al folio 102, cursa consignación del alguacil adscrito a este Tribunal, relativa a la entrega del oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en la cual se solicito la información del paradero de la madre biológica de la niña de autos.
A los folios 111 y 112, consta de actas el consentimiento para la adopción de la niña: YUDEISKY ELENA, de los ciudadanos: GUERRA MADRID HENRIZON ESTABAN y JAMES STEWART GUERRA MADRID, hijos biológicos de la solicitante, ciudadana: LESLI MADRID, de conformidad con lo establecido en el artículo 415, literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de diciembre de 2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual ACUERDA notificar a la representante del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 415, literal b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio 117, opinión del Representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita que se ratifique el oficio dirigido a la ONI, solicitando información del último domicilio de la madre biológica de la niña de autos, y hace la observación que a la fecha no consta en autos la comparecencia de la niña YUDEISKY ELENA, candidata a la adopción.
En fecha 18-12-2002, el Tribunal dicta auto mediante el cual, acuerda ratificar oficio al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de solicitar información relacionada con el domicilio de la madre biológica de la niña de autos, por otra parte se acordó, oír a la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa al folio 127, oficio recibido del Consejo Nacional Electoral, en el cual da respuesta a la comunicación emanada de este Tribunal, en relación a la solicitud de información del ultimo domicilio de la ciudadana: ODILIA DEL VALLE DURAN MARVAL, madre biológica de la niña de autos, la cual reza textualmente: “… En atención a su oficio Nro 5589, de fecha 18-12-2002, al respecto le informo que, de acuerdo a nuestros Archivos del Registro Electoral, la cédula de identidad Nro: 12.274.799, le pertenece a la ciudadana; ODILSA DEL VALLE DURAND MARVAL, igualmente le notifico que es imposible suministrarle otro tipo de información sobre esta persona, motivo a que no aparece inscrita…”.
El fecha 14 de Marzo de 2003, comparece por ante este Tribunal, la niña: YUDEISKY ELENA DURAN MARVAL, de siete años de edad, quien libre de apremio y coacción expuso: “… Yo vivo con mi mamá LELIS, una hermana Kellita que tiene 20 años y con mi hermano Warner que tiene 12 años, en una casa mediana, mi papá se murió, yo duermo en una litera y en la parte de abajo duerme mi mamá, estudio en el Anita Espinal, segundo grado, y me gusta estudiar mucho, mi mamá me trata bien, yo me porto bien, tengo otros hermanos, YASU, ENITO, JEN y Séller, que son grandes ya y tienen sus esposas e hijos, menos YASU que vive cerca de mi casa y esta casada pero no tiene hijos, yo tengo muchos juguetes, dos muñecas y bastantes peluches, me gustan mucho lo animales y tengo un mono que se llama Tubi, lo tengo desde que estaba recién nacido y ya va para tres años…”.
En fecha 19 de Junio de 2003, el Tribunal acuerda notificar nuevamente al representante del Ministerio Público, a los fines de que de su opinión.
En fecha 08 de Julio de 2003, la representante del Ministerio Público Abog. Nelida Villoria Montenegro, opino: Revisada la solicitud y demás actuaciones, de lo cual se evidencia que se consignaron los recaudos legales pertinentes y se llenaron los extremos de Ley en la materia, esta representación Fiscal opina Favorablemente sobre la adopción pretendida, a favor de la mencionada niña.
Del Análisis de los documentos:
Producen con la solicitud de adopción plena y conjunta de la niña YUDEISKY ELENA DURAN MARVAL, acta de nacimiento de la solicitante LELIS MARGARITA MADRID, actas de nacimiento de los ciudadanos: WATNER, KELLEN KELLER, KELLEGER, YASUYARISIMA, HENRINZON ESTEBAN y JAMES STEWART, hijos biológicos de la solicitante, así como acta de nacimiento de la niña YUDEISKY ELENA DURAN MARVAL, Informe Psicológico, Social y de Seguimiento de la solicitante de adopción otorgados por el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), copia certificada de la declaratoria de Estado de Abandono de la niña: YUDEISKY DURAN MARVAL, emanada del Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, los cuales por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por ninguna persona, se les da pleno valor probatorio en sus contenidos y, Así se declara.

II
Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones:
Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la hace ley de la República, en fecha 29 de agosto de 1998, a partir de ese momento, asume con los niños y adolescentes del país el compromiso de brindarle protección integral (protección social y jurídica) y cambia el rumbo a seguir por las legislaciones para la infancia y la juventud, atribuyéndole derechos específicos a los niños y adolescentes, no excluyentes, agrupados en cuatro categorías como lo son el Derecho de Supervivencia, Derecho al Desarrollo, Derecho a la Protección y Derecho a la Participación. De igual manera, en fecha 3 de octubre de 1998, se promulga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrando en vigencia el 1º de abril de 2000, cuyas bases se sustentan en los Principios de Igualdad y no Discriminación, Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, siendo éste último de obligatoria interpretación y aplicación de la citada Ley.
El 30 de diciembre del año 1999, entró en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 75, en su primer aparte establece: “Los niños, niña y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o de la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
El artículo 1º de la supra mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: ésta tiene por objeto garantizar a todos lo niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Asimismo, el artículo 8, contiene el Principio del Interés Superior del Niño, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual modo, el artículo 10, Ejusdem, preceptúa que todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos lo derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente, aquéllos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño y al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta permanente y adecuada. La adopción plena, crea parentesco ente el adoptado y los miembros de la familia del adoptante, el adoptante y el cónyuge del adoptado, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes generando una modificación en el estado y capacidad del adoptado, confiriéndoles a los adoptantes la condición de padre. En atención al Principio del Interés superior del Niño, principio garantista y de obligatoria interpretación y aplicación de la Ley.
En el caso de marras, la solicitante, ciudadana: LELIS MARGARITA MADRID, ha manifestado su voluntad de considerar a la niña YUDEISKY ELENA DURAN MARVAL, como su verdadera hija, extendiéndole y asegurándole todos sus beneficios y privilegios que le concede la legislación venezolana.
De las actas que componen el expediente se observa, que la madre biológica de la niña, incumplió con sus deberes inherentes a la Patria Potestad. Igualmente pese a las diligencias del Tribunal, para dar con el paradero de la madre biológica, de la niña de autos, ciudadana: ODILIA DEL VALLE DURAN MARVAL, titular de la cédula de identidad Nro: 12.274.799, a los fines de lograr el consentimiento a la adopción, fue imposible localizar a la prenombrada ciudadana, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se da curso a la solicitud sin el consentimiento de la madre biológica.
De igual modo se “Vista y analizada la situación de la niña y constatada la misma, el equipo técnico del Servicio de Colocación Familiar y Adopciones considera procedente la Adopción Plena e individual que solicita la ciudadana: LELIS MARGARITA MADRID, a favor de la niña YUDEISKY ELENA DURAN MARVAL, es por lo que este Sentenciador, toma en cuenta los derechos inherentes a cada niño o adolescente y en atención al principio del Interés Superior del Niño se debe atender la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de la niña de autos, debiendo prevalecer los derechos de la última, por lo que quien aquí decide los valora al momento de sentenciar, y así se decide.
Del Informe Social y Psicológico realizado a la solicitante, se desprende en sus conclusiones y recomendaciones que: “la solicitante ciudadana: LELIS MARGARITA MADRID, esta apta para adoptar”, es por lo que quien aquí decide toma en cuanta los derechos inherentes que tiene cada persona en los cuales todos son iguales ante la Ley, sin discriminación alguna y amparadas bajo las garantías constitucionales, contempladas en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; y que establece como norma supra en su Artículo 75 que:”...la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la Ley...” por lo que la solicitud de Adopción Plena e individual debe prosperar; y así se Declara.
III

En fuerza de lo anteriormente expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud por lo que, en consecuencia se Decreta la ADOPCION PLENA e INDIVIDUAL de la niña YUDEISKY ELENA DURAN MARVAL, por la ciudadana: LELIS MARGARITA MADRID, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, de estado Civil Divorciada y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.458.516. De conformidad con el Artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase Copia Certificada del Presente Decreto a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nro. 1328, folio 229 de fecha 19 de Septiembre de 1.997 de la niña YUDEISKY ELENA DURAN MARVAL, debiendo anotar la palabra “ADOPCION PLENA” quedando en consecuencia esa partida privada de todo efecto legal; y se sirvan levantar nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes a la niña, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, ni los vínculos de la niña con sus padres o parientes biológicos, conforme a lo establecido en el Artículo 432, Íbidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABOG. YOSELIN CHACON

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:15 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YOSELIN CHACON

MOTIVO: ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL
EXPEDIENTE NRO. 3347
RO-YCH-cris.