REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ UNIPERSONAL Nro 02


PARTE SOLICITANTE: DONATA GARREFFA BARBATO

CANDIDATO A LA ADOPCION: GLADYS MIREYA OLIVEROS HUERTA

ABOGADO ASISTENTE: TEODORO CORDOBA GALVIS

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL

EXPEDIENTE No: 2430

“Vistos”

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2000, presentado por la ciudadana: DONATA GARREFFA BARBATO, nacida en la Provincia de Salerno, Italia, en fecha 24-08-1949, titular de la cédula de identidad No. V-3.586.849, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltera, debidamente asistida por el profesional del derecho TEODORO CORDOBA GALVIS, funcionario adscrito a la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, e inscrito en el Impreabogado bajo el Nro 77.352.
Asegura la solicitante que tiene el firme propósito de adoptar en forma plena e individual, a la niña GLADYS MIREYA OLIVEROS HUERTA, de doce años (12) años de edad y, nacida en el Hospital Policlínico de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1990, e inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 11-12-1990, bajo el acta Nro 480, folio 240, hija de la ciudadana: ANA MARITZA HUERTA ALMEIDA y FRANCISCO OLIVERO, Venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 3.260.484 y 13.910.345, respectivamente. Planteado por la solicitante que la niña le fue entregada por el Centro de Atención Comunitaria, Francisco de Miranda, adscrito a la Seccional Miranda del Instituto Nacional del Menor, en fecha 28 de Noviembre de 1995, desde ese momento se hizo cargo de la niña proporcionándole todos los cuidados y atenciones, demostrándole el afecto y el cariño que requiere, llegándole a querer como una verdadera hija… En fecha 27 de Marzo de 2000, fue declarada en Estado de Abandono, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, igualmente manifiesta que con la niña no le une ningún vinculo familiar de consanguinidad o afinidad, y que la niña no ha sido previamente adoptada.. Por lo antes expuesto solicita se decrete la ADOPCION PLENA e INDIVIDUAL de la niña GLADYS MIREYA OLIVEROS HUERTA, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pide sea modificado el nombre de GLADYS MIREYA por el de GLADYS TITINA, en consecuencia este Juez antes de decidir observa:
Mediante auto de fecha 29 de Junio del año 2000, vista la solicitud y recaudos acompañados, formulada por la solicitante supra identificada, el Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta circunscripción con sede en Ocumare del Tuy, para que formule las observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se exhortó a la solicitante a ratificar personalmente su solicitud.
En fecha 26 de Julio del 2000, compareció la ciudadana: GARREFFA BARBATO DONATA, solicitante de la adopción, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes la solicitud de adopción de la niña GLADYS MIREYA, y así mismo manifiesta no tener otros hijos biológicos ni adoptivos.
En fecha 26 de Julio de 2000, comparece por ante este Tribunal la niña GLADYS MIREYA OLIVEROS HUERTA, y expuso: “… Estoy por ante esta Sala de Juicio a fin de dar mi opinión respecto a mi mamá, me siento muy bien con mi mamá y mi familia, estoy estudiando en la escuela Mari Nazareth, en quinto 5to grado y quiero estar siempre con mi familia…”.
En fecha 04 de octubre de 2000, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda solicitar mediante oficio al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, la segunda evaluación de seguimiento del caso.
En fecha 14 de noviembre de 2000, comparece por ante este Tribunal, la Abog. Nelida Vitoria Montenegro en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y expone: Revisadas como ha sido la solicitud formulada por la ciudadana: DONATA GARREFFA BARBATO, en la cual manifiesta su deseo de adoptar en forma plena a la niña GLADYS MIREYA OLIVEROS HUERTA, actualmente de diez años de edad, la cual ha estado viviendo y bajo los cuidados de la solicitante desde el año 1995, manifiesto al Juzgador que no tengo nada que objetar a la misma, siempre y cuando sea oída la opinión de la niña.
En fecha 14 de noviembre de 2000, se recibió del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, Servicio de Colocación Familiar y Adopciones, el II informe de seguimiento de la niña GLADYS MIREYA HUERTA OLIVEROS, conforme al artículo 422 de la citada Ley Especial, el cual en sus conclusiones y recomendaciones indica que vista y analizada la situación de la niña de autos, el Equipo Técnico del Servicio de Colocación Familiar y Adopciones sugiere que se decrete la adopción Plena e Individual de la antes mencionada niña, a la ciudadana: DONATA GARREFFA, quien en todo momento ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley.
En fecha 22 de noviembre de 2000, el Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella, a los fines de que remitan informe medico detallado de la paciente ANA MARITZA HUERTA ALMEIDA, madre biológica de la niña de autos, en virtud de que la prenombrada ciudadana, aun no ha otorgado el consentimiento para la adopción, igualmente se acordó citar a la ciudadana: CARMEN PASTORA ALMEIDA, abuela materna de la niña de autos, para que informe sobre el caso y se insto a la solicitante a consignar en autos, el acta de de defunción del ciudadano: FRANCISCO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nro: 3.260.484, padre biológico de la niña de autos.
Cursa al folio 52, acta de consentimiento suscrita por la ciudadana: ALMEIDA PEREZ CARMEN PASTORA, abuela materna de la niña GLADYS MIREYA OLIVEROS HUERTA, y manifestó que habiendo sido asesorada e informada sobre los efectos de la adopción, por la Psicóloga adscrita a este Tribunal, esta dispuesta a exponer, y lo hace en los siguientes términos: “…Otorgo mi consentimiento para que mi nieta GLADYS MIREYA OLIVEROS HUERTA, de diez años de edad, sea adoptada por la ciudadana: DONATA GARREFFA BARBATO, por cuanto su mamá presenta problemas mentales. Hago constar que el consentimiento que otorgo, no ha sido obtenido, mediante pago, compensa económica, ni de ninguna otra clase. Así mismo, señalo que no he obtenido beneficios materiales indebidos como consecuencia de mi intervención en este procedimiento.
Cursa al folio 53, acta de consentimiento suscrita por la ciudadana: HUERTA ALMEIDA JULIANA JOSEFINA, tía por línea materna de la niña: GLADYS MIREYA OLIVEROS HUERTA y manifestó que habiendo sido asesorada e informada sobre los efectos de la adopción, por la Psicóloga adscrita a este Tribunal, esta dispuesta a exponer, y lo hace en los siguientes términos: “…Otorgo mi consentimiento para que mi sobrina, la niña antes nombrada, sea adoptada por la ciudadana: DONATA GARREFFA BARBATO por cuanto su mamá presenta problemas mentales. Hago constar que el consentimiento que otorgo, no ha sido obtenido, mediante pago, compensa económica, ni de ninguna otra clase. Así mismo, señalo que no he obtenido beneficios materiales indebidos como consecuencia de mi intervención en este procedimiento.
En fecha 09 de agosto de 2001, se dicto auto mediante el cual se acuerda ratificar el contenido del oficio Nro 0038-2430/2000, en fecha 22 de noviembre de 2000, dirigido al Hospital Victorino Santaella, solicitándole informe medico detallado sobre la paciente: ANA MARITZA HUERTA ALMEIDA.
Cursa al folio 56, la consignación del alguacil adscrito a este Tribunal, relativa a la boleta de citación de la ciudadana: ANA MARITZA HUERTA ALMEIDA, , la cual consigno sin firmar, por cuanto al dirigirse ala dirección indicada en la boleta, se entrevisto con la ciudadana: CARMEN PASTORA ALMEIDA PEREZ, madre de la requerida y le informo que la ciudadana: ANA MARITZA HUERTA ALMEIDA, se encuentra impedida de sus facultades mentales para recibir y firmar la boleta de citación.
En fecha 23 de julio de 2002, se recibió información del Hospital Victorino Santaella, en respuesta al oficio Nro 2844, y la misma arrojo, que se realizo búsqueda exhaustiva de la asistencia de la ciudadana: ANA MARITZA HUERTA ALMEIDA, en los libros de Registro de Psiquiatría y no aparece registrada dicha persona.
En fecha 14 de Julio de 2003, el Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Del Análisis de los documentos:
Producen con la solicitud de adopción plena e individual de la niña GLADYS MIREYA OLIVEROS HUERTA, copia certificada de la declaratoria de Estado de Abandono de la niña, dictada por el Extinto Juzgado primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acta de nacimiento de la solicitante DONATA GARREFFA, así como acta de nacimiento de la niña GLADYS MIREYA, Informe Social Psicológico y Integral de Seguimiento de la solicitante de adopción otorgados por el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), los cuales por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por ninguna persona, se les da pleno valor probatorio en sus contenidos y, Así se declara.
II
Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones:
Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la hace ley de la República, en fecha 29 de agosto de 1998, a partir de ese momento, asume con los niños y adolescentes del país el compromiso de brindarle protección integral (protección social y jurídica) y cambia el rumbo a seguir por las legislaciones para la infancia y la juventud, atribuyéndole derechos específicos a los niños y adolescentes, no excluyentes, agrupados en cuatro categorías como lo son el Derecho de Supervivencia, Derecho al Desarrollo, Derecho a la Protección y Derecho a la Participación. De igual manera, en fecha 3 de octubre de 1998, se promulga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrando en vigencia el 1º de abril de 2000, cuyas bases se sustentan en los Principios de Igualdad y no Discriminación, Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, siendo éste último de obligatoria interpretación y aplicación de la citada Ley.
El 30 de diciembre del año 1999, entró en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 75, en su primer aparte establece: “Los niños, niña y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o de la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
El artículo 1º de la supra mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: ésta tiene por objeto garantizar a todos lo niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Asimismo, el artículo 8, contiene el Principio del Interés Superior del Niño, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual modo, el artículo 10, Ejusdem, preceptúa que todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos lo derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente, aquéllos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño y al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta permanente y adecuada. La adopción plena, crea parentesco ente el adoptado y los miembros de la familia del adoptante, el adoptante y el cónyuge del adoptado, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes generando una modificación en el estado y capacidad del adoptado, confiriéndoles a los adoptantes la condición de padre. En atención al Principio del Interés superior del Niño, principio garantista y de obligatoria interpretación y aplicación de la Ley.
En el caso de marras, la solicitante, ciudadana: DONATA GARREFFA BARBATO, ha manifestado su voluntad de considerar a la niña GLADYS MIREYA OLIVEROS HUERTA, como su verdadera hija, extendiéndole y asegurándole todos sus beneficios y privilegios que le concede la legislación venezolana.
De las actas que componen el expediente se observa, que la madre biológica de la niña, incumplió con sus deberes inherentes a la Patria Potestad. Igualmente pese a las diligencias del Tribunal, lograr la comparecencia de la madre biológica, de la niña de autos, ciudadana: ANA MARITZA HUERTA ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nro: 13.910.345, a los fines de que diera o no el consentimiento a la adopción, fue imposible en virtud de que la prenombrada ciudadana: presenta problemas mentales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se da curso a la solicitud sin el consentimiento de la madre biológica.
De igual modo se “Vista y analizada la situación de la niña y constatada la misma, el equipo técnico del Servicio de Colocación Familiar y Adopciones considera procedente la Adopción Plena e individual que solicita la ciudadana: DONATA GARREFFA BARBATO, a favor de la niña GLADYS MIREYA OLIVEROS HUERTA, es por lo que este Sentenciador, toma en cuenta los derechos inherentes a cada niño o adolescente y en atención al principio del Interés Superior del Niño se debe atender la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de la niña de autos, debiendo prevalecer los derechos de la última, por lo que quien aquí decide los valora al momento de sentenciar, y así se decide.
Del Informe Social y Psicológico realizado a la solicitante, se desprende en sus conclusiones y recomendaciones que: “la solicitante ciudadana: DONATA GARREFFA BARBATO, esta apta para adoptar”, es por lo que quien aquí decide toma en cuanta los derechos inherentes que tiene cada persona en los cuales todos son iguales ante la Ley, sin discriminación alguna y amparadas bajo las garantías constitucionales, contempladas en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; y que establece como norma supra en su Artículo 75 que:”...la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la Ley...” por lo que la solicitud de Adopción Plena e individual debe prosperar; y así se Declara.
III

En fuerza de lo anteriormente expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud por lo que, en consecuencia se Decreta la ADOPCION PLENA e INDIVIDUAL de la niña GLADYS MIREYA OLIVEROS HUERTA, cuyo nombre será modificado por el de GLADYS TITINA por la ciudadana: DONATA GARREFFA BARBATO , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado Civil soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.586.849. De conformidad con el Artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase Copia Certificada del Presente Decreto a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nro. 480, folio 240 de fecha 11 de Diciembre de 1.990 de la niña GLADYS MIREYA OLIVEROS HUERTA, debiendo anotar la palabra “ADOPCION PLENA” quedando en consecuencia esa partida privada de todo efecto legal; y se sirvan levantar nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes a la niña, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, ni los vínculos de la niña con sus padres o parientes biológicos, conforme a lo establecido en el Artículo 432, Íbidem. . De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se ha dictado sentencia fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de notificación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABOG. YOSELIN CHACON

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:15 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YOSELIN CHACON

MOTIVO: ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL
EXPEDIENTE NRO. 2430
RO-YCH-cris.