República Bolivariana de Venezuela
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques
Juez Unipersonal Nro.- 2



Los Teques, 22 de Septiembre del 2.003
193° y 144°

I
Visto las actas que integran el presente expediente, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud de que en fecha 03/09/03, comparecieron los Ciudadanos RHAIZA AMÉRICA PACHECO RENGIFO y EUCARI GILBERTO CASTILLO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.157.565 y V-10.277.598, respectivamente, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de su hijo, el Niño: ANDREW ALBERTO CASTILLO PACHECO, de nueve (09) años de edad, en los siguientes términos:

El padre, se compromete a suministrar la cantidad de SESENTA MIL Bolívares (60.000,00), mensuales, equivalentes al 31.56% de un salario mínimo urbano mensual vigente, con forma de pago quincenal en Bolívares TREINTA MIL (30.000,00), lo cual dichas cantidades deberán ser depositadas en cuanta bancaria, en Fondo Común, a partir del 15/09/03.

Ambos padres se comprometen a cubrir en un 50% cada uno, los gastos extras generados por el Niño, destinados para la atención médica, festividades navideñas y educación (matricula de inscripción, uniformes, útiles, transporte escolar, etc.), y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral del Niño.

Así mismo, el monto por concepto de Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional en un 30% cada vez que el Obligado perciba un incremento salarial.

Ambos comparecientes solicitan que el presente acuerdo sea homologado conforme lo establece la Ley.

II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el citado Niño se encuentra actualmente bajo la Guarda de su progenitora, y atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del Adolescente anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317, ejusdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos RHAIZA AMÉRICA PACHECO RENGIFO y EUCARI GILBERTO CASTILLO GUZMÁN, de fecha 03/09/2.003, de conformidad con los Artículos 315 y 317, íbidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL






















Motivo: Homologación de Obligación Alimentaria
Expediente N° 2054
RO/Jg.-