Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En Su Nombre



Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N º 2

Expediente N º 6751/2002

Juez Profesional Dr. Rocco Otello Maimone
Motivo: Modificación de Guarda.
Demandante: Alexis Pineda Jiménes
C.I. V-11.920.651.
Apoderado Judicial
Parte Actora: Dra. Emilia Mercedes Villamizar
Inpreabogado: Nº 76.671.

Demandado: Maribel Gamboa Ochoa.
C.I. V-14.663.734
Defensor Público
Parte demandada: Dr. Hans Daniel Parra Briceño
Inpreabogado: N°: 73.260

“Vistas”
Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente en fecha Veinte (20) de Marzo del año dos mil dos (2002), por la ciudadana Dra. Emilia Mercedes Villamizar, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.671, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEXIS PINEDA JIMÉNES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.920.651, en el cual solicita la Modificación de Guarda que la ciudadana MARIBEL OCHOA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.663.734 tuviere sobre sus hijos, JESÚS ALEJANDRO (nacida el día veinte de septiembre de mil novecientos noventa y uno), DESY ALEXANDRA (nacido el día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres), y ANDRY NATHALI (nacido el día diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco), fundamentando su acción en el Artículo 264 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expone:
“…durante ésta unión conyugal mi representado siempre demostró una conducta intachable cumpliendo en todo momento con obligaciones naturales y legales derivadas de la sagrada institución del matrimonio a pesar de que su cónyuge siempre había demostrado una conducta indeseable y no correcta ante esta institución matrimonial, sin embargo a mediado del mes de junio del 2000 la ciudadana MARIBEL OCHOA GAMBOA,…” debidamente identificada,”…abandonó súbitamente a sus tres menores hijos por un tiempo indefinido que se ha extendido hasta la presente fecha, sin motivos ni explicaciones aparentes demostrando lo poco que le importaba las atenciones y cuidado que como niños necesitan ya que están en una edad tan difícil y que necesitan del cariño, compresión, y cuidados, y educación entre otros, por parte de su madre pero esto a la Ciudadana MARIBEL OCHOA GAMBOA no le importó debido a que no ha vuelto a saber de sus tres menores hijos…” JESÚS LEONARDO, DESY ALEXANDRA Y ANDRY NATHALI, ya identificados. “Esta situación configura sin duda alguna una violación tipificados en nuestro código Civil de Venezuela vigente como deberes conyugales de obligatorio cumplimiento.”
“Así desde mediados del mes de junio de 2000, fecha aproximada en que se produjo injustificadamente el abandono de los tres menores de edad por parte de la Ciudadana MARIBEL OCHOA GAMBOA…”, debidamente identificada en autos, “…el cual se ha negado a cumplir con los deberes derivados del vinculo conyugal. En vista del abandono de la madre a sus tres menores hijos en fecha 18 de junio de 2001 constancia que…”, que esta debidamente inserto en el presente expediente, con la cual“… se presento mi representado con sus tres menores hijos a la jefatura civil de la parroquia Cecilio Acosta, manifestando el abandono de sus tres menores hijos el cual fue notificada ante la misma jefatura de fecha 21 de junio de 2000 y manifestando además que la madre quería quitarle a los tres niños y que ahora después de tanto tiempo de haber abandonado a los tres niños sin justificación alguna la ciudadana MARIBEL OCHOA GAMBOA…” ya identificada en autos, “…se presentó al domicilio conyugal en forma agresiva y alterada manifestando violencia en contra de representado y de sus tres menores hijos y además de personas que allí se encontraban presentes para ese momento manifestando además acoso y amenaza a mi representado con quitarle a los tres menores en presencia de los mismos situación esta qué ha provocado crisis a los tres niños, ya que ellos no quieren estar con su madre por lo que fueron abandonados y por los maltratados físicos y sicológicos que han recibido de parte de ella y los niños temen que su madre agreda a u padre físicamente ya que fue amenazado por ella en ese momento; también ocurrió que en los alrededores del sector la ciudadana Maribel Ochoa Gamboa…” debidamente identificada en autos “…se encontraba ingiriendo licor con acostumbra hacerlo se dedicó a decir que ella se llevaba a sus hijos aunque ellos pasaran hambre y trabajo porque eso no le importaba ya que su meta era perjudicar a mi representado.”
“Por su parte el niño JESÚS LEONARDO manifiesta un gran temor y nerviosismo al saber que será llevado por su madre a quien acusa de abandono y estos problemas inciden directamente en rendimiento académico, relaciones interpersonales, alteraciones del sueño, alimentación, entre otros,…”, “…igualmente están afectadas las dos niñas ya que lloran constantemente por lo que no quieren estar con su madre.” Se anexan: constancia emitida por la psicopedagoga de la unidad educativa donde los niños cursan sus estudio; firmas de los vecinos del sector donde consta que conocen el caso, que el ciudadano ALEXIS PINEDA JIMÉNES, debidamente identificado, se ha hecho cargo de sus hijos y del abandono de la madre MARIBEL OCHOA GAMBOA, debidamente identificada.
Con relación a los medios probatorios, están:
Pruebas testimoniales,
1. CRISPULO MENA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.852.515, de este domicilio.
2. MARTÍN DE AGUAR, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.174.103, de este domicilio.
3. ANA CONSUELO MONTOYA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.669.308, de este domicilio.
4. ALBERTO LUIS RANCEL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.682.933, de este domicilio.
“Siendo debidamente admitido el mismo, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dos (2002), se notificó a la Representación Fiscal correspondiente, ordenándose la citación de la ciudadana MARIBEL OCHOA GAMBOA…” debidamente identificada en autos “…a fin de que compareciere ante este Tribunal, al Tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, y diere contestación a la demanda. Igualmente se ordena elaboración de estudio social de acuerdo a lo establecido en el articulo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ambos progenitores a ser realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta tribunal, con el fin de conocer la situación material, moral y emocional de estas personas y de los niños JESÚS LEONARDO, DESY ALEXANDRA Y ANDRY NATHALI, plenamente identificados en autos. (Folios del Treinta y ocho en adelante).
Comparece ante esta sala de juicio voluntaria y espontáneamente, en fecha Veinticinco(25) de Junio del año dos mil dos (2002), los niños JESÚS LEONARDO, DESY ALEXANDRA Y ANDRY NATHALI, ya identificados en auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 80 de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponen: “Nosotros vivimos con mi papá porque nuestra madre nos abandonó hace tres (3) años y se llevó a nuestra hermana, ANDRY, manifiesta: Mi mamá me llevó para los andes y me dejo abandonada allá, me enfermé con hepatitis por que mi mamá no me alimentaba bien y me dio un infección en el pie por su descuido. Nosotros queremos quedarnos siempre con nuestro papá porque él si nos cuida bien y nos da mucho cariño” (Folio Cuarenta y siete -47- )
Comparecen ante esta sala de juicio, en fecha nueve (09) del mes de Julio del año dos mil dos (2002), los ciudadanos ALEXIS PINEDA JIMÉNES, plenamente identificado en autos y asistido por su apoderada judicial, y MARIBEL OCHOA GAMBOA, debidamente identificada en autos, sin representación judicial ni asistencia alguna, es por lo que se solicita en este mismo acto un defensor judicial. Se deja plena constancia que no se llego a ningún acuerdo. (Folio cincuenta y uno -51- )
En fecha nueve de julio del año dos mil dos (2002), se acuerda oficiar al Colegio de Abogados del Estado Miranda, a los fines de que se le nombre un Defensor Público a la ciudadana MARIBEL OCHOA GAMBOA, plenamente identificada en autos.(Folio cincuenta y seis -56-)
En fecha tres (03) de Octubre del año dos mil dos (2002), se acuerda, practicar informe social en e hogar de los ciudadanos: MARIBEL OCHOA GAMBOA y ALEXIS PINEDA JIMÉNES, debidamente identificada, así como evaluación Psicológica a los prenombrados ciudadanos. Folio sesenta y tres (63).
En fecha Veintisiete de Marzo del año en curso, se consigna
oficio emanado del Colegio de Abogados del Estado Miranda, en donde se nombra como defensor público al profesional del derecho HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260. (Folio setenta y dos -72- y setenta y tres-73- )
En esta misma fecha se consigna el Informe social, elaborado por a Dra. Omaira Gragirena, en el cual en sus conclusiones, dice: “...que los hermanos Pineda Ochoa, permanezcan bajo la responsabilidad del padre,…” el ciudadano ALEXIS PINEDA JIMÉNES, debidamente identificado,”…en búsqueda de mantener el desarrollo bio-psico-social adecuado.”En relación a la madre no se dejo efectuar la visita al hogar materno, toda vez que se desconoce el paradero de la ciudadana MARIBEL OCHOA GAMBOA, plenamente identificada en autos.
Riela en los folios del ochenta y ocho (88) y siguientes, debidamente inserto, el informe psicológico, en su conclusión: “…solicita la Guarda de sus tres hijos a raíz de su esposa abandonó el hogar hace tres años y a lo largo de ese tiempo ha mantenido escaso contacto con sus hijos, mostrando poca preocupación por sus bienestar, de hecho desde el mes de Diciembre del año pasado ni los visita ni los llama, desconociendo él de su paradero.”
“El evaluado en su rol de padre se aprecia en línea generales operativo, brindado a sus hijos protección, afecto, orientación, supervisión, escolaridad, alimentación, controles médicos, cubriéndoles en forma integral todas sus necesidades. Concluyéndose que les proporciona todos los cuidados y atenciones que ellos requieren para su adecuado desarrollo biopsicosocial.”
“Con respecto a la evaluación psicológica solicitada a la ciudadana MARIBEL OCHOA GAMBOA,…” plenamente identificada en autos, “…la misma no se ha efectuado dado que ésta no ha acudido al Tribunal a solicitar cita para ello.”
En fecha doce (12) de junio del año dos mil tres (2003), siendo la fecha y la hora prevista para el acto de promoción de pruebas testimoniales, comparecen ante esta sala de juicio, por una parte, la Dra. EMILIA MERCEDES VILLAMIZAR GALAVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.671, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, y por la otra, el Dr. HASN DAMIÁN PARRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, así como una persona, que juramentada en forma legal, de conformidad con la generalidades de Ley que sobre testigo rezan, dice ser y llamarse DE AGUIAR FERREIRA MARTINHO NICOLAU, venezolano mayor de edad de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.174.103, domiciliado en San Antonio de Los Altos.
En la misma fecha, y siendo la fecha y la hora prevista para el acto de promoción de pruebas testimoniales, comparecen ante esta sala de juicio, por una parte, la Dra. EMILIA MERCEDES VILLAMIZAR GALAVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.671, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, y por la otra, el Dr. HASN DAMIÁN PARRA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, así como una persona, que juramente en forma legal, de conformidad con la generalidades de Ley que sobre testigo rezan, dice ser y llamarse MONTOYA ANA CONSUELO, venezolano mayor de edad de estado civil soltera , titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.669.308, domiciliado en la Cortada del Guayabo.
La parte demandada, la ciudadana MARIBEL OCHOA GAMBOA, no dio contestación a la demanda, incoada en su contra por el ciudadano ALEXIS PINEDA JIMÉNES, en beneficio de sus tres hijos JESÚS LEONARDO, DESY ALEXANDRA Y ANDRY NATHALI, debidamente identificados, no negando ninguno de los alegatos hechos en su contra, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
II
Demostrado en autos la filiación del padre el ciudadano ALEXIS PINEDA JIMÉNES, plenamente identificado en autos, con los niños JESÚS LEONARDO, DESY ALEXANDRA Y ANDRY NATHALI, plenamente identificados en autos; y conforme lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan”(Subrayado del Tribunal)
Conforme al artículo 8 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se observa el “Interés Superior del Niño”, y el derecho de los niños y adolescentes de opinar y ser oídos, en los que se establecen:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” y,
“Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.” (Subrayado del Tribunal)
De igual modo el legislador establece, que la patria potestad comprende no solo “…el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que lo hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”, si no también el contenido de la misma la cual corresponde a “…la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella…” (Subrayado del Tribunal)
En base a la causa introducida por el ciudadano ALEXIS PINEDA JIMÉNES, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana MARIBEL OCHOA GAMBOA, plenamente identificada en autos, en la cual trata que se le de la guarda, uno de los elementos contentivos de la Patria Potestad; se verá la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, que deben ser exclusivamente los contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son muy rigurosos en su contenido, éste establece que:
“Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del niño;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor.
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos,
i) Se nieguen a prestarles alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.”
Conforme a lo expuesto anteriormente, los motivos por los cuales se priva de la guarda están bien delimitados por el legislador, y en ningún caso es por mera especulación de alguna de las partes interesadas, ya que se trata del bienestar, resguardo, integridad moral y mental del niño, lo que se esta tratando.
Tal y como se evidencia, en el libelo de la demanda, el ciudadano ALEXIS PINEDA JIMÉNES, plenamente identificado en autos, que la ciudadana MARIBEL OCHOA GAMBOA, plenamente identificada en autos, madre de sus hijos JESÚS LEONARDO, DESY ALEXANDRA Y ANDRY NATHALI, identificados en autos, abandono su hogar dejando a sus hijos por mas de tres años, tiempo en el cual no se ocupo de ellos, de manera, que dicho alegato, al igual que las pruebas testimóniales donde se evidencia no solo el abandono de los niños JESÚS LEONARDO, DESY ALEXANDRA Y ANDRY NATAL por su madre, sino el cuidado y de ellos por su padre el ciudadano ALEXIS PINEDA JIMÉNES, como buen padre de familia, por ello es idóneo, ya que demuestran el abandono, de la madre, la ciudadana MARIBEL OCHOA GAMBOA, debidamente identificada; tal como se evidencia en las testimoniales del ciudadano AGUIAR FERREIRA MARTINHO NICOLAU, quien es su oportunidad de testificar expuso, cuando se le pregunto referente a “… sabe y le consta que la señora MARIBEL OCHOA GAMBOA, abandono a sus tres hijos.” A la cual contesto: “Claro que si, y en la forma en que los abandono.” De igual manera, seguido el acto de promoción de testigos se le pregunto respecto a: “…sabe y le consta que la Señora MARIBEL OCHOA GAMBOA consume bebidas alcohólicas de manera constante e incontrolada.” A esta respondió, “Al momento de estar juntos no lo hizo, pero después si.”, seguido se le preguntó “... sabe y le consta que el señor ALEXIS PINEDA JIMENES se ha hecho cargo de sus tres menores hijos” a la que respondió, “Como no, un buen padre para los niños y muy responsable.” Seguidamente se considera idóneo el informe psicológico en el que se demostró cuanto ha afectado al núcleo familiar, toda esta situación en la que se han visto envueltos, ya que son los más afectados, los niños JESÚS LEONARDO, DESY ALEXANDRA Y ANDRY NATHALI, dentro de todo este conflicto, por lo que se ha visto que ellos desean seguir viviendo con su padre, el ciudadano ALEXIS PINEDA JIMÉNES, plenamente identificado, quien les cuida, atiende, orienta y a asumido los dos roles, por lo cual se siente capaz de continuar llevándolo, motivo por el cual se ha iniciado este procedimiento, y evitar que la madre, la ciudadana MARIBEL OCHOA GAMBOA, intente algún tipo de acción contra los niños, de manera que debe de detenerse la situación ya que esto va contra la integridad y bienestar del niño. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece claramente, que la guarda esta conformada por la custodia la cual comprende el resguardo de los hijos menores de edad, la asistencia material corresponde a los padres proveer a sus hijos de todo lo necesario para su bienestar y desarrollar un nivel de vida estable y digno, la vigilancia y la orientación moral y educativa, hará de los hijos seres íntegros, con principios morales y sociales los cuales serán arraigados en ellos para su porvenir, de igual manera los padres deben y están en la obligación de imponerle a sus hijos los correctivos pertinentes, adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, para todo esto debe de tenerse el contacto directo con los hijos, y por lo tanto facultad par que estos decidan en cuanto al lugar o residencia el cual será el indicado. En consecuencia el artículo en cuestión establece lo siguiente:
“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.” Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, este Juez Profesional N° 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. Rocco Otello Maimone, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Modificación de Guarda, incoada por el ciudadano ALEXIS PINEDA JIMÉNES, contra la ciudadana MARIBEL OCHOA GAMBOA, en beneficio de sus hijos, los niños JESÚS LEONARDO, DESY ALEXANDRA Y ANDRY NATHALI, ya que cumple con las condiciones enunciadas en el Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que sus hijos deben permanecer bajo la guarda y custodia de su padre. En consecuencia, el ciudadano ALEXIS PINEDA JIMÉNES seguirá ejerciendo la guarda y custodia de sus hijos, los niños JESÚS LEONARDO, DESY ALEXANDRA Y ANDRY NATHALI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y 360, ejúdem. De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se ha dictado sentencia fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. En consecuencia se ordena librar las correspondientes boletas de notificación.
Publíquese Y Regístrese La Anterior Sentencia Y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez


Dr. Rocco Otello

El Secretario.


Abog Nicolás Morante.

En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de este Tribunal, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-

El Secretario.

Motivo: Modificación de Guarda
Expediente N° 6751/2002
RO/YC/altamira.-