REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques, 23 de Septiembre de 2003
193° y 144°


Vistas las actas que integran el presente expediente contentivo de solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio por motivo de guarda del adolescente YORWAN ALEJANDRO NIEVES MORENO, entre los ciudadanos: MORENO DE NIEVES FRANCIS ROMAIRA y NIEVES RANGEL PEDRO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 6.462.353 y 6.457.429, respectivamente, y visto igualmente que por ante esta Sala de Juicio, comparecieron los prenombrados ciudadanos a ratificar personalmente su solicitud y de mutuo y amistoso acuerdo, conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convienen la guarda de su hijo, en los siguientes términos:
I


El ciudadano: PEDRO NIEVES RANGEL, en fecha 30 de junio de 2003, acudio a este Despacho y manifestó que deseaba tener la guarda de su hijo YORWAN ALEJANDRO NIEVES MORENO, actualmente de 13 años de edad, en virtud de que lo tiene bajo sus cuidados desde hace 11 meses aproximadamente; por lo que deseaba la guarda legalmente de su hijo. Seguidamente la madre expone: Ciertamente el niño tiene once meses viviendo con el padre, y yo deseo ceder la guarda de mi hijo YORWAN ALEJANDRO NIEVES MORENO, de trece años de edad, a su padre, el ciudadano PEDRO NIEVES RANGEL, para que este tenga la custodia del mismo, esto lo hago pensando en el bienestar de mi hijo, y como el adolescente no quiere estar conmigo sino con su padre y como ya el es un muchacho grande ya el decide, por esas razones cedo la guarda de mi hijo a su padre ya mencionado. A continuación el padre del niño expone: Recibo responsablemente la guarda de mi hijo y me hago cargo de YORWAN ALEJANDRO NIEVES MORENO.

II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, y en atención a los intereses del adolescente, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres del adolescente antes nombrado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: FRANCIS ROMAIRA MORENO DE NIEVES y PEDRO NIEVES RANGEL, en fecha 06-08-2003, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. SE ACUERDA expedir por secretaria, a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Cúmplase.
EL JUEZ

Dr. ROCCO OTELLO EL SECRETARIO


Abog. NICOLAS MORANTE


EXP NRO 1992
RO-NM-cris.