REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2
Expediente Nº 7761/2002
“Vistos”
Se da inicio al presente procedimiento con motivo de Medida de Protección, mediante actuaciones de fecha 21 de Octubre del Año 2.002, presentadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, procediendo conforme a las atribuciones establecidas en el Artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual evidencian que en fecha 19 de Septiembre del año 2.002, se inició el Procedimiento Administrativo correspondiente a la determinación de la Medida de Protección más adecuada, a tenor del Artículo 294, literal “a” y 295 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destinada a salvaguardar la vida, salud e integridad física y mental del adolescente DANI JOHAN SANABRIA NIEVES, de catorce (14) años de edad, dictando, entre otras cosas, Medida de Abrigo al adolescente de autos, a SER ejecutada en la entidad de Atención “Don Bosco”, ubicada en Los Teques, Estado Miranda, por su prevista en el Artículo 160, literal “h”, concatenado con el Artículo 127, ejúsdem.
Recibida la causa por ante este Tribunal, se acordó mediante auto de fecha 23/10/02: oír al adolescente sujeto en la presente solicitud. Igualmente, se citar al ciudadano ÁNGEL JOSÉ VIVAS RONDÓN, quien llevó al adolescente al Departamento de Promoción Social del Hospital Victorino Santaella, a fin de que manifestase lo que a bien tuviere en relación al caso.
En horas de despacho del día 05/11/02, comparece, conforme lo establecen los Artículos 08 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, el adolescente DANY JOHAN SANABRIA NIEVES, de Catorce (14) años de edad, sujeto de la presente causa, quien por voluntad propia y libremente expuso lo siguiente: “Yo me escapé de mi casa por mi padrastro, el Sr. Antonio Monrroy, que es autobusero de Caracas – Los Teques, el me trata muy mal, me dice muchas groserías, un día llego hasta ahorcarme, por eso uno de los días que fui a trabajar llamando pasajeros en los autobuses, me quedé aquí en Los Teques hasta que conocí al Sr. Angel Vivas, un autobusero, y me preguntó que si me quería ir para una Casa Hogar, yo le dije que sí y me trajo para el INAM, pero yo me quiero ir con mi mamá, los fines de semana, y no me voy a volver a escapar si mi padrastro no se mete conmigo, tambien quiero que ella me venga a visitar, me quiero quedar aquí en el INAM hasta que tenga 18 años, mientras estuve en la calle, me la pasaba con los autobuseros, dormía en casa de una señora en Guaremal que se llamaba María, ella tenía 5 hijos, no se el apellido, y a veces dormía en una colchoneta en la Pasarela que está en el Terminal, nosotros somos diez (10) hermanos y todos vivimos juntos menos mis dos hermanos mayores, mis hermanos y mi mamá si me quieren, Juan Carlos, Yoli Mileidy, Yoli, Dionisio, Gaudi Ricardina, Yulimar, Eduardo José, José Antonio (hijo de mi padrastro) y Luis Enrique (hijo de mi padrastro) de 23, 21, 19, 15, 12, 10, 08, 06 y 02 años de edad, respectivamente.
El día 20/12/02, fue recibido por ante esta Sala de Juicio el Informe Social correspondiente al supra mencionado adolescente, sugiriendo en el mismo la permanencia de dicho adolescente en la Casa Hogar “Don Bosco” a los fines de brindarle protección y que prosiga en el área educativa, así como continuar con la localización del grupo familiar por parte de la Trabajadora Social adscrita a dicha Casa Hogar, e igualmente brindar a la madre la orientación Psico – Social correspondiente; por lo que este Tribunal procedió mediante decisión dictada en fecha 31/01/03, a ordenar la Medida de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 literal i), 127 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser ejecutada en la Casa Hogar en la cual se encuentra abrigado el adolescente.
Consignada en fecha 07/02/03, por el servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sala de Juicio, la Boleta de citación dirigida al ciudadano Ángel José Vivas Rondón, en original y copia, por cuanto la dirección de ubicación del mismo resultaba insuficiente, y los vecinos del sector no aportaron datos de ubicación, este Tribunal ordeno librar cartel de citación mediante auto de fecha 19/02/03.
Recibido en fecha 24/04/03, Informe de visita domiciliaria realizado por el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), sugiriéndose en el mismo que la figura materna asista a las Terapias Sociales en ocasión de poder brindar herramientas sociales a fin de funcionar familiarmente en forma operativa, e igualmente atención individualizada para ambos jóvenes; es por lo que este Tribunal ordena mediante auto de fecha 13/05/03, la inclusión de la progenitora en los programas que adelantare el referido Servicio Estadal de Protección (SEPINAMI), de escuela para padres, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 126, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 31/07/03, fue recibido el Informe Evolutivo Área Social, correspondiente al adolescente de autos, emitido por el SEPINAMI, en el que informan que el joven ha logrado funcionar de manera operativa bajo normas claras, definidas que limiten su conducta. Siendo Posteriormente recomendado, mediante informe evolutivo, consignado en autos en fecha 21/08/03, el egreso del adolescente DANY JOHAN SANABRIA NIEVES, con su madre, ciudadana YOLANDA NIEVES, a los fines de que esta figura cumpla con su compromiso y vele por el bienestar integral de su hijo.
II
Por las razones anteriormente expuestas, en virtud de los acontecimientos acaecidos, los informes recibidos del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda, así como sus sugerencias, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional No. 2, Dr. Rocco Otello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA a tenor del Articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, REVOCAR la Medida de Abrigo, y ORDENA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126, literal c), ejusdem, el CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR del adolescente DANY JOHAN SANABRIA NIEVES, de Catorce (14) años de edad, orientado y apoyado por su madre, ciudadana MARÍA YOLANDA NIEVES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V-8.677.886, residenciada en Barrio Caña Larga, Sector Cumbre Roja, Carretera Panamericana, Los Teques, Estado Miranda, en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el correspondiente seguimiento, por lo que conforme lo establece el mencionado Artículo 126, en su literal e), ibídem, SE ORDENA a la madre, ciudadana anteriormente mencionada, a seguir asistiendo al Taller de Escuela para Padres correspondiente, debiendo consignar en autos las constancias respectivas; y al adolescente a continuar cursando sus estudios en la sede del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del Estado Miranda. Por lo que deberá informarse a la Casa Hogar “Don Bosco” sobre la medida decretada y el consecuente egreso del prenombrado adolescente de la misma. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil tres, a los Ciento noventa y tres años (193º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y cuatro años (144º) de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO
ABOG. NICOLÁS MORANTE
En la misma hora y fecha se agregó a los autos la presente decisión, siendo las 12:40 pm.
EL SECRETARIO
ABOG. NICOLÁS MORANTE
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION
EXPEDIENTE N° 7761/2002
RO/NM/Ma.-
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