REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 30 de septiembre de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 09.04.03, se ordenó la prevención de los solicitantes MARINA MANFREDI y NOEL LANDER, a objeto de que corrigiesen el escrito mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, en cumplimiento a lo exigido en el artículo 351, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que indicaran la forma concreta en que venían cumpliendo lo relativo a la obligación alimentaria, régimen de visitas y guarda durante el tiempo de la separación de hecho alegada, ordenándose la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dado que no señalaron domicilio procesal, consignada la boleta cumplida el 11.09.03, exigencia éstas que resultan necesarias a los fines de emitir pronunciamiento sobre los acuerdos expresados por las partes con relación a tales contenidos, aunado a la circunstancia de que frente a la falta de cumplimiento de la prevención ordenada, el legislador especial nada dijo al respecto, a pesar de lo cual la declaratoria de inadmisibilidad se desprende, entre otros, del artículo 465 ejusdem, dado que, tratándose de reconvención, el juez deberá declararla inadmisible si la parte reconviniente no cumple la prevención, por lo que, en aplicación al principio de igualdad, la misma solución debe aplicarse a la demanda, en consecuencia, siendo que admitir la demanda tal como fue propuesta, resultaría contrario al artículo 351, parágrafo primero, ibídem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber precluido el plazo otorgado para la corrección de la solicitud, sin que la accionante lo haya hecho, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto y notifíquese a la actora. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boleta No.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8342-03