REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 30 de septiembre de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 14.07.03, se ordenó la prevención del demandante GEPSY MARTINEZ ARIAS, a objeto de que corrigiese el escrito mediante el cual demanda por fijación de régimen de visitas a la ciudadana GRACIA SONSOLES MORENO, a objeto de que corrigiese la demanda en cumplimiento a lo exigido en el artículo 455, literales b), d), e) y f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que indicara la narración pormenorizada de los hechos debidamente enumerados y relacionados con la pretensión, así como los medios probatorios que deseaba hacer valer, ordenándose su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dado que no indicó domicilio procesal y consignada la boleta cumplida el 11.09.03, exigencia éstas que resultan necesarias a los fines de la preparación de la prueba y control de ésta por la parte contraria y el propio Tribunal, aunado a la circunstancia de que frente a la falta de cumplimiento de la prevención ordenada, el legislador especial nada dijo al respecto, a pesar de lo cual la declaratoria de inadmisibilidad se desprende, entre otros, del artículo 465 ejusdem, dado que, tratándose de reconvención, el juez deberá declararla inadmisible si la parte reconviniente no cumple la prevención, por lo que, en aplicación al principio de igualdad, la misma solución debe aplicarse a la demanda, en consecuencia, siendo que admitir la demanda tal como fue propuesta, resultaría contrario al artículo 455 ibídem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber precluido el plazo otorgado para la corrección de la solicitud, sin que la accionante lo haya hecho, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto y notifíquese a la actora. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO

EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boleta No.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8593-03