REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 30 de septiembre de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 23.09.03, compareció la ciudadana GUEVARA TERESA, quien rechazó el ofrecimiento hecho por el ciudadano NEGRIN LUIS, mediante el cual ofrece, como cantidad a sufragar por el mismo, por concepto de obligación alimentaria, la suma de ciento cincuenta mil bolívares mensuales, por cuanto plantearon acuerdo mas beneficioso en la causa No.8653-03, considerando que tal ofrecimiento se hace de manera voluntaria y, frente al rechazo de la madre del beneficiario, no puede quien suscribe subrogarse en la voluntad del legitimado activo para demandar la fijación de la citada cantidad, siendo potestativo del titular del derecho de alimentos, en el caso concreto los niños LUIS ANDRES y STEFANY ANDREA NEGRIN GUEVARA, sea directamente o a través del representante legal, ejercer o no la acción correspondiente, toda vez que, en el caso del ofrecimiento señalado, su tramitación final queda supeditada a la aceptación del mismo por quien ejerce la guarda de los beneficiarios o, incluso, por el beneficiario mismo, según lo permita su capacidad evolutiva y, en el caso de ser aceptado, ello se tramitaría en forma breve, simple y sumaria, sin controversia alguna, de manera similar a un acuerdo conciliatorio propuesto por uno y aceptado por otro, por lo que cuando ello no ocurre así, como en el presente caso, no le queda mas remedio a esta Sala de Juicio, que exhortar al padre oferente a cumplir con las cantidades que, por obligación legal, debe sufragar a nombre de sus hijos y, por otra parte, exhortar al acreedor alimentario o a la guardadora, a intentar la reclamación a que haya lugar, si lo considera procedente, con todas las garantías y seguridades que el debido proceso acarrea, puesto que hecho el ofrecimiento del quantum de la citada obligación, sin que haya sido aceptado en los términos ofrecidos por la guardadora de los niños beneficiarios, debe terminarse el asunto independientemente por el legitimado para ello, puesto que, en apoyo a tal criterio, vale recordar que, en el caso de que el acuerdo planteado no logre la conciliación de los involucrados o dicha conciliación se logre parcialmente, le queda al interesado la posibilidad de acudir a las instancias judiciales competentes, según lo establece el artículo 314 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero en modo alguno puede el Tribunal, ante el rechazo al ofrecimiento formulado o, en su caso, ante la imposibilidad de conciliar las posiciones encontradas, asumir la acción que prevé el ordenamiento jurídico como propia, subrogándose en la voluntad del legitimado para ello, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, DAR POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO Y CERRAR EL PRESENTE EXPEDIENTE, en virtud de no haber sido aceptada la cantidad ofrecida voluntariamente, sin controversia alguna, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto. Líbrese oficio al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que la cantidad que se mantiene depositada en la cuenta abierta al efecto, se mantengan en la misma, pero con relación a la causa No.8653-03. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.8983-03