REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2

Expediente No.5906/2001

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos RUBÉN DARÍO VEGAS SAYAZO y LINA ISABEL JULIAO DE VEGA, venezolano el Primero y natural de Colombia la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V- 6.563.145 y V- 13.822.088, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Profesional del Derecho JOSÉ BRITO PÉREZ VIARA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.718, respectivamente, solicitaron la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Lagunilla, Distrito Lagunilla del Estado Zulia, quedando asentada en el libro de matrimonios llevados por ese despacho, bajo el N° 122, que durante la unión matrimonial han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden a este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos y Bienes, con base a los términos por ellos expuestos. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ANDRIANA PATRICIA, ANDRÉS ANTONIO y ANGÉLICA MARÍA VEGA JULIAO.
Este Tribunal excitó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue lograda, por lo cual se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos RUBÉN DARÍO VEGAS SAYAZO y LINA ISABEL JULIAO DE VEGA, en fecha Tres (03) de Diciembre del año dos mil uno (2001) y se libraron boletas de notificación al fiscal del ministerio público. (Folio diez -10- )
En fecha Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil tres (2003), comparece ante este Tribunal los ciudadanos RUBÉN DARÍO VEGAS SAYAZO y LINA ISABEL JULIAO DE VEGA, debidamente asistidos del profesional del derecho CAROLINA BARREIROS SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.143y solicitan la conversión en divorcio conversión. (Folio catorce -14- )
En este estado y estando el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juez Profesional No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos RUBÉN DARÍO VEGAS SAYAZO y LINA ISABEL JULIAO DE VEGA, ambos plenamente identificados y, en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Lagunilla, Distrito Lagunilla del Estado Zulia, el día Veintitrés (23) de Abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987).
Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon tres hijos, y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad sobre sus hijos ANDRIANA PATRICIA, ANDRÉS ANTONIO y ANGÉLICA MARÍA VEGA JULIAO, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la guarda será ejercida por la madre, la ciudadana LINA ISABEL JULIAO DE VEGA en el lugar donde esta fije su residencia, gozando la padre el ciudadano RUBÉN DARÍO VEGAS SAYAZO, del Régimen de Visita acordado. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en un 50% del Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, el cual es equivalente a CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES con cero céntimos (Bs. 104.544,00), el incremento automático de la obligación Alimentaria será del 20%, de igual manera se establecerá un monto igual como bono en los meses de Agosto y Diciembre como gastos escolares y de fin de año, en conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374, ejusdem.
SE HOMOLOGA EL ACUERDO LLEGADO POR LAS PARTES EN CUANTO A LOS BIENES
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO M


EL SECRETARIO TITULAR



ABOG. NICOLÁS MORANTE


Publicada en la presente fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).




EL SECRETARIO TITULAR

Exp. N° 5906-01
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
RO/MN/am