REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No.8718/2003

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: YANY COROMOTO SERRANO DE TIRADO Y JESÚS RAMÓN TIRADO CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-12.731.624, Y V-10.283.209, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el Dr. JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 71.753, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro los Teques, Estado Miranda, en fecha 07 de Abril del año 1988, tal como consta en Acta de Matrimonio No.82, folio Nº 82 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos el adolescente y los niños de nombres, ROBERTO EMILIO, REBECA IRLANDA Y WENDY YOSLEY, de Trece, Diez y Seis (13, 10 y 06) años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 11 de agosto del año 2.003, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: YANY COROMOTO SERRANO DE TIRADO Y JESÚS RAMÓN TIRADO CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-12.731.624, Y V-10.283.209, respectivamente, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de sus hijos, habidos durante el matrimonio el adolescente y las niñas: ROBERTO EMILIO, REBECA IRLANDA Y WENDY YOSLEY, de Trece, Diez y Seis (13, 10 y 06) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana, YANY COROMOTO SERRANO DE TIRADO, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas y paseos, serán de mutuo acuerdo entre las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares del adolescente y las niñas anteriormente mencionadas, ratificando el régimen acordado entre las partes. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en un porcentaje del 29% con respecto al Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, lo cual es equivalente a sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) pagaderos a razón mensual, la cual deberá ser depositada en cuenta de ahorros aperturada para tal fin, igualmente se comprometa a cancelar el 50% de los gastos extras, como medicina, atención medica y dental, los gastos de ropa, inscripción escolar, uniformes, útiles escolares, también incluyendo los gastos de navidad, como juguetes y ropa de fin de año, mas los bonos extras de los meses de agosto y diciembre, los cuales serán a razón de Trescientos Mil bolívares (300.000,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem, ajustara en un 10% el Obligado Alimentario, en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizará el pago correspondiente por adelantado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil tres. AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL

DR. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO


ABG. NICOLÁS MORANTE


Exp. 8718/03
Divorcio 185-A
RO/NM/gigi.-