REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2




Los Teques, 08 de Septiembre del 2.003
193 y 144

I

Vista la solicitud que antecede con motivo de VENCIMIENTO DE ABRIGO, y recaudos que le acompañan, presentada ante ésta Sala de Juicio por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en beneficio de la Niña: ANDRE IRANOVAK GUERRA, de seis (06) años de edad, y por cuanto la misma fue recibida por vía de distribución, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Así mismo visto que el citado Consejo de Protección, en las atribuciones que le confiere la Ley, ordenó las siguientes medidas de protección: PRIMERO: Orden de Tratamiento Psicológico ambulatorio a la Niña: ANDRE IRANOVAK GUERRA, conforme a lo establecido en el Art. 126, literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida que se cumplirá en el Serv. de Psicología del Hospital Victorino Santaella. SEGUNDO: Orden de tratamiento de rehabilitación en el consumo de drogas ilegales en régimen de internación al Ciudadano: GUERRA MADRID JAMES STUWAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.818.038, medida que se ejecutará en la División de Higiene Mental del Siquiátrica de Caracas, en virtud de lo estipulado en el referido articulo y Ley Especial. TERCERO: Se ordena que la Niña: ANDRE IRANOVAK GUERRA, permanezca con su Tía materna, Ciudadana: GUERRA RODRÍGUEZ ALICIA MERCEDES, titular de la cédula de identidad N° V-4.841.407, en calidad de Abrigo, medida que se cumplirá desde el día 05/08/03, hasta un período de 30 días continuos, en virtud de lo estipulado en el antes citado artículo, literal h), en concordancia con el Art. 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El Ciudadano: GUERRA MADRID JAMES STEWARD, sólo verá a la niña mencionada, en centro de rehabilitación donde esté recibiendo atención, por lo que no deberá acercarse a la Ciudadana: GUERRA RODRÍGUEZ ALICIA, ni a su vivienda, medida que se dicta en virtud del Art. 126, en su ultima parte de la precitada Ley. Por otra parte, en fecha 11/07/03, se reúne el Consejo de Protección, con el objeto de revocar la medida de abrigo dictada en beneficio de la Niña IRANOVAK GUERRA, en la vivienda de la Ciudadana: GUERRA RODRÍGUEZ ALICIA MERCEDES, quien es su tía paterna, y dicta en su lugar medida de abrigo desde el 11/07/03, hasta el 05/08/03, en la vivienda de la Ciudadana: XIOMARA GUERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.456.115, quien es tía paterna de la niña; dicha medida se dictó en virtud de que dicho Consejo de Protección observó que la antes citada ciudadana cuenta con la estabilidad económica necesaria para darle una buena educación, vestido y vivienda a la niña, igualmente siendo tomada en cuenta la opinión de la niña, en consecuencia, dadas las circunstancias y que las razones variaron, conforme a lo establecido en el Art. 131 ejusdem, procedieron a revocar la Medida de Abrigo y a ratificar las restantes medidas de protección, dictadas en fecha 30/06/03.
II
En virtud de las consideraciones precedentes y vista las Medidas dictadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en beneficio de la Niña: ANDRE IRANOVAK GUERRA, de seis (06) años de edad, es por lo que éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la vida, salud e integridad física de la Niña : ANDRE IRANOVAK GUERRA, y en interés superior de ésta, tomando en consideración las Medidas adoptadas por el Consejo de Protección, decide:

III
Por las razones anteriormente expuestas, en virtud de los acontecimientos acaecidos, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. Rocco Otello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el Art. 126 ejusdem, la revocación de la medida de abrigo dictada en beneficio de la Niña IRANOVAK GUERRA, en la vivienda de la Ciudadana: GUERRA RODRÍGUEZ ALICIA MERCEDES, quien es su tía paterna, y dicta en su lugar medida de abrigo desde el 11/07/03, hasta el 05/08/03, en la vivienda de la Ciudadana: XIOMARA GUERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.456.115. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003), a los Ciento noventa y tres años (193°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cuatro años (144°) de la Federación.
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO


ABG. NICOLÁS MORANTE

En la misma hora y fecha se agregó a los autos la presente decisión, siendo la 1:00 p.m.

EL SECRETARIO



ABG. NICOLÁS MORANTE

MOTIVO: VENCIMIENTO DE MEDIDA DE ABRIGO
EXPEDIENTE N° 8959
RO/NM/Jg.-