REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES JUEZ PROFESIONAL N° 02.



Los Teques, 09 de Septiemebre2003
193° y 144°


Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION A LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo se ORDENA homologar el convenio de obligación alimentaría suscrito por los ciudadanos: CORDERO RODRIGUEZ ROSANGEL Y SALAZAR RESPLANDOR FELIX JOSE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-8.684.757 y V- 6.856.674, que en mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaría a favor de los niños ANDRES GABRIEL Y DANIELA ISABEL SALAZAR CORDERO, de cinco y cuatro años de edad (05 Y 04) conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano SALAZAR RESPLANDOR FELIX JOSE, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaría, un monto mensual de Bs. CIEN MIL (100.000.00) los cuales serán depositado quincenalmente en la cuenta nº 01510065616001993820 aperturada en el banco Fondo Común para tal fin, así mismo dará una cuota especial igual al monto establecido de la obligación alimentaría en el mes de diciembre. Adicionalmente se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinario destinado para la atención médica, educación, recreación y otros semejantes para garantizar el desarrollo integral de los niñosl. Así mismo se compromete a aumentar el monto de la obligación alimentaría en un diez por ciento (10%) anual.
II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de la niños, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescente, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: CORDERO RODRIGUEZ ROSANGEL Y SALAZAR RESPLANDOR FELIX JOSE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-8.684.757 y V- 6.856.674, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO EL SECRETARIO


ABG. NICOLAS MORANTE



EXP NRO 1930-03
Homologación Obligación Alimentaría.
RO/NM/ju