República Bolivariana de Venezuela

Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2


Los Teques, 09 de Septiembre del 2003
193º y 144º

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, visto igualmente que hasta la presente fecha no se ha instado al Obligado Alimentario a cancelar las pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Diciembre del año 2001, la cual se comprometió a cancelar al adolescente y niño sujetos en la presente causa, tal como se evidencia en Homologación efectuada por ésta Sala de Juicio, en fecha 13/12/01, por la cantidad de Bolívares CIENTO CINCO MIL (105.000,00), mensuales, la cual sería depositada en cuenta de Ahorros que sería aperturada para tal fin en el Banco de Venezuela, a partir del 30/11/01, en partidas quincenales de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS Bolívares (52.500,00), así como el 50% de los gastos extras generados por los hijos, y por cuanto hasta la presente fecha el Obligado Alimentario adeuda 22 mensualidades, en base a la pensión alimentaria establecida en la referida homologación, es por ello que dicha deuda asciende por la cantidad de Bolívares DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ (2.310.000,00), más el 1% mensual, por intereses de mora generados, tal como lo establece el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la cantidad de Bolívares QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS (508.200,00), sumando un total adeudado hasta la presente fecha por la cantidad de Bolívares DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS (2.818.200,00), en consecuencia, es por lo que éste Juez Profesional N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, ORDENA que dicha cantidad sea descontada por el ente empleador, de las prestaciones sociales, bonificaciones o cualquier beneficio que le pudiera corresponder al demandado, debiendo ser entregada directamente a la Ciudadana: GALÍNDEZ LARGO IRIS BETZABETH, o depositado en cuenta bancaria que ésta al efecto indique. Así mismo, SE ACUERDA que la Obligación alimentaria sea descontada directamente por el ente empleador (INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES), del sueldo que devenga mensual el Ciudadano: GONZÁLEZ GOTA OMAR, a partir del presente mes, debiendo hacerse efectivo los primeros cinco días de cada mes, y entregada directamente a la citada ciudadana o depositado en cuenta bancaria que ésta indique en su oportunidad; igualmente instarlos a que la pensión de alimentos sea incrementada en un 30% cada vez que el Obligado perciba aumento salarial; así mismo, por cuanto en el presente auto se dictaron medidas cautelares, a tenor del Art. 381, en concordancia con el Art. 521 ejusdem, a fin de asegurar las pensiones alimentarias atrasadas, así como las futuras, quedando de ésta manera garantizados los derechos del adolescente y niño de autos, en consecuencia es por lo que SE REVOCA la medida preventiva de retención sobre el total de las prestaciones sociales que le pudiesen corresponder al Obligado, dictada en fecha 06/06/02, y en su lugar DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCION sobre 36 mensualidades de las establecidas por concepto de Obligación Alimentaria, conforme al Art. 521, literal c) íbidem, que le pudieran corresponder al Obligado de sus prestaciones sociales, en caso de despido o renuncia voluntaria de su lugar de trabajo, debiendo ser remitido dicho monto en cheque de gerencia a nombre de éste Tribunal. Líbrese oficio respectivo. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO


ABG. NICOLÁS MORANTE




Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Expediente N° 7079
RO/NM/Jg.-