REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESATDO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ UNIPERSONAL Nº: 02
PARTES SOLICITANTES: JESÚS FRANCISCO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y LIGIA MARGARITA LINARES DE RODRÍGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: HAROLDS MIGUEL TOBÍASS
CAUSA: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 03/3497
En fecha Primero (1º) del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: JESÚS FRANCISCO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y LIGIA MARGARITA LINARES DE RODRÍGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.674.982 y V- 6.394.773, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del derecho, el abogado HAROLDS MIGUEL TOBIASS, inscrito en el INPREABOGADO Nº: 85.772, quienes solicitaron el DIVORCIO conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “En fecha Veintisiete (27) del mes de Noviembre del año de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Junta Comunal del Municipio Leoncio Martínez, Del Distrito Sucre del Estado Miranda (...) de la referida unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos que llevan por nombres: YESIREE DE LA PAZ y JUAN FRANCISCO, nacidos en fecha Dieciséis (16) del mes de Abril del año de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) y Dos (02) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) (...) Igualmente declaramos que durante nuestra Unión matrimonial adquirimos bienes gananciales los cuales procederemos a liquidar de conformidad con la Ley una vez declarando disuelto nuestro vinculo matrimonial (...) es el caso que desde hace más de cinco (05) años, es decir, aproximadamente desde el año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), hemos estado separados de cuerpo y durante ese tiempo no ha habido reconciliación alguna entre nosotros por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común (...) en cuanto ha la guarda de nuestros hijos esta la ha venido ejerciendo la madre de los mismo ciudadana: LIGIA MARGARITA LINARES DE RODRÍGUEZ, antes identificada desde la separación de hecha y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Obligación Alimentaría que le correspondiente al padre con respecto a sus hijos se deja constancia que el mismo ha venido suministrándoles una cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales por concepto de pensión de alimentos el cual continuará suministrando dicha cantidad.
En fecha Siete (07) del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), mediante auto el tribunal fue admitida la solicitud y se libró Boleta de Notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios Seis -06- y Siete -07-)
En fecha Quince (15) del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), el Alguacil titular de este Tribunal dejo expresa constancia de que fue notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitiendo opinión favorable en la presente solicitud. (Folio Diez -10-).
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiese existido entre los ciudadanos: JESÚS FRANCISCO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y LIGIA MARGARITA LINARES DE RODRIGUEZ, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta a los hijos menores de edad habido durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal Nº: 02, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 349 y el Parágrafo Primero (1º) del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Patria Potestad del adolescente: YESIRRE DE LA PAZ y del niño: JUAN FRANCISCO, será ejercida por ambos padres. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.
Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres del adolescente: YESIREE DE LA PAZ y del niño: JUAN FRANCISCO, en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.
Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes en la solicitud, en la cantidad de CIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, que el ciudadano: JESÚS FRANCISCO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, deberá suministrar a sus hijos, cantidad que será aumentada de acuerdo a las necesidades del referido adolescente y cada vez que el padre perciba un aumento de sueldo y salarios en los trabajos que desempeñe.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guatire, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIDA ANTONIETA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS
EXP. Nº: 03/3497
AALO/MGQR/Jhoanna
|