REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ UNIPERSONAL Nº: 02
DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMÉN CARABALLO DE LEÓN
DEMANDADO: RONALD CANDELARIO LEON ALVAREZ
ADOLESCENTE Y NIÑO: ROIBER JOSÉ y ROIMER ENRIQUE LEON CARABALLO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE Nº: 03/3348
La presente causa se inicia en fecha Veinte (20) del mes de Mayo del año Dos Mil tres (2.003), mediante escrito presentado por la ciudadana: MARITZA DEL CARMÉN CARABALLO DE LEON, titular de la Cédula de identidad Número V- 6.224.047, debidamente asistida por el Defensor público de Protección de Niños y Adolescente de los Municipios Plaza, Zamora y toda la zona de Barlovento, Abogado: JOSÉ ANTONIO LUGO HERNÁNDEZ, el cual en su escrito señaló lo siguiente: (...) De la unión habida por el ciudadano: RONALD CANDELARIO LEON ALVAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.447.537 y mi persona procreamos Dos (02) niños, que llevan por nombre: ROIBER JOSÉ ROIMER ENRIQUE, de Doce (12) y Ocho (08) años respectivamente, los cuales están bajo mi guarda y custodia desde su nacimiento (...) Por cuanto el ciudadano antes mencionado es pensionado por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, y que posee una Pensión de Retiro por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 250.289,00), (...) es el caso ciudadano Juez que el padre de mis hijos no se ha ocupado de ellos siendo yo la única que los he criado y alimentado, en fin la única que ha satisfecho las necesidades que se han presentado para subsistir y como de todos es sabido, la adquisición de medios para sobrevivir es onerosa por causa de la inflación que sufrimos, se me dificulta en forma determinante, seguir yo sola sosteniendo la situación antes referida (...) el padre de mis hijos antes identificado, tiene la capacidad económica suficiente como para no continuar evadiendo su obligación natural, como es el de coadyuvar al mantenimiento de
mis hijos. Por las razones ante expuestas es por lo que DEMANDO FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano: RONALD CANDELARIO ELON ALAVAREZ, antes identificado en su carácter de padre de los mencionados menores, pague su Obligación Alimentaría y para que convenga en pagarle a mis hijos cada mes de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), por la Obligación Alimentaría (...)
En esta misma fecha la referida ciudadana, procedió a consignar copia simple de su Cédula de Identidad, copia certificada de las Partidas de Nacimiento de sus hijos, constancia de Pensión del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. (Folios Tres -03- al Siete -07-).
En fecha Veintiséis (26) del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), se dicto Auto de Admisión, en el cual se ordenó notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, se libro boleta de citación al demandado y se libró oficio al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. (Folios Nueve -09 al Doce -12-).
En fecha Veintisiete (27) del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), el alguacil titular de este Tribunal deja constancia que practico la citación del demandado. (Folio Trece -13- y Catorce -14-).
En fecha Cuatro (04) del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), mediante auto el tribunal deja expresa constancia que las partes no asistieron al Acto Conciliatorio, y el demandado no le dio contestación a la demanda. (Folios Quince -15- y Dieciséis -16).
En fecha Once (11) del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), el Alguacil titular de este Tribunal deja expresa constancia que se entrego el Oficio dirigido al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armada. (Folio Diecisiete -17- y Dieciocho -18-).
En fecha Doce (12) del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), el Alguacil titular de este Tribunal deja expresa constancia que se le notifico a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público. (Folio Diecinueve -19 y Veinte -20).
En fecha Veinte (20) del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), por auto se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal DRA. MATILDE ELVIRA LOPEZ GUERRERO, y comparece la ciudadana: MARITZA DEL CARMÉN CARABALLO, en la cual solicita al Tribunal que la nombre Correo Especial (Folio Veintiuno -21- y Veintidós -22-).
En fecha Veintiséis (26) del mes Junio del año Dos Mil Tres (2.003), se dicto auto difiriendo la sentencia hasta tanto no conste en autos las resultas del Oficio enviado al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y se nombra Correo especial a la Ciudadana: MARITZA DEL CARMÉN CARABALLO con el objeto de que la misma retire las resultas del Instituto de previsión Social de la Fuerza Armada, se libró Oficio (Folio Veintitrés -23- y Veinticuatro -24-).
En fecha Diecisiete (17) del mes de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), el Alguacil titular des este Tribunal deja expresa constancia que se entrego el Oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. (Folio Veinticinco -25- y Veintiséis -26-).
En fecha Quince (15) del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), compareció la ciudadana: MARITZA DEL CARMÉN CARABALLO FERNANDEZ, consignando copia del Oficio del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. (Folio Veintisiete -27- al Veintinueve -29-).
En fecha veinticinco (25) del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), mediante auto el Tribunal acuerda fijar la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. (Folio Treinta -30-).
En fecha Primero (1º) del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003), mediante auto difieren la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los Cinco (05) días siguientes al de hoy. (Folio Treinta y Uno -31).
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos son Dos (02) niños ROIBER JOSÉ y ROIMER ENRIQUE de Doce (12) y de Ocho (08) años de edad respectivamente, los acreedores de la Pensión de Alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres están probadas, de acuerdo a la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los niños antes mencionados, las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su Artículo 366 que “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la Obligación Alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada. ASI SE DECLARA.-
CUARTO: El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica que “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un adolescente de Doce (12) años y un niño de Ocho (08) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que los niños pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen. Así mismo establece el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral (...)”, Parágrafo primero, “Los padres y representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (...)”.
QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad Económica del obligado y necesidades de los Niños y Adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, cursa al folio Veintinueve (29) del presente expediente de Obligación Alimentaría, recibo de pago de salario, en la cual indican el sueldo o salario que devenga el ciudadano: RONALD CANDELARIO LEÓN ALVAREZ, el cual asciende los DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTAS Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 222.696,00), en cuanto a las necesidades del adolescente: ROIBER JOSÉ y el niño: ROIMER ENRIQUE LEÓN CARABALLO, quedando demostrada en el expediente, en virtud de su minoría de edad y la imposibilidad de estos tienen de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de las niños, ya identificadas, corresponde a esta Juez profesional Unipersonal Nº: 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano: RONALD CANDELARIO LEÓN ÁLVAREZ, debe suministrarle a sus hijos por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido Artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que el adolescente y el niño antes mencionado no pueden satisfacer por sí mismas sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “El monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, tendiendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL Nº: 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría, intentada por la ciudadana: MARITZA DEL CARMÉN CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.224.047, en contra del ciudadano: RONALD CANDELARIOLEÓN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.447.537 a favor del adolescente: ROIBER JOSÉ y ROIMER ENRIQUE LEON CARABALLO, en consecuencia se fija la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo mensuales, decretado por el Ejecutivo Nacional, la obligación alimentaría para el referido adolescente y el referido niño, la cual debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, este Tribunal Acuerda que el padre, el ciudadano: RONALD CANDELARIO LEÓN ALVAREZ, debe suministrar la mitad de los útiles escolares y uniformes a sus hijos, en el mes de Agosto, de cada año. Igualmente se fija adicionalmente UN OCTAVO (1/8), de salario mínimo mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional, que perciba el obligado como aguinaldo, en el mes de diciembre de cada año, como bonificación especial de fin de año. De la misma manera el padre, ciudadano deberá cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos, odontológicos, medicinas y otros. Por último se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, del ciudadano: RONALD CANDELARIO LEÓN ÁLVAREZ, a razón de TREINTA Y SEIS (36), obligaciones alimentarias futuras, en base a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la Fiscal Décima tercera del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICASA. CÚMPLASE.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº: 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE, SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00.A.M.) A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). AÑO 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
DRA. AIDA ANTONIETA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARGARET GABRIELA QUIÑONES ROJAS
EXP. Nº: 03/3348
AALO/MGQR/Jhoanna
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