EXP: 00-4015
Parte Querellante: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1984, bajo el Nº 42, Tomo 43, A Sgdo, siendo su apoderado judicial el Ciudadano abogado Charles Fegali Gebrael, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número, 29.715.
Parte Querellada: Comunidad de Comuneros de San Antonio de los Altos, Asociación Civil, domiciliada en el Municipio Autónomo Los Salías del estado Miranda, según Acta número 127, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de registro del municipio Los Salías, el cinco (05) de diciembre de 1994, registrada bajo el número 37, Tomo 13, Protocolo Primero. Así mismo ciudadanos y ciudadanas: MARÍA HELENA DÍAZ de HERNÁNDEZ, BLANCA ROSA DÍAZ de HERNÁNDEZ, CARMEN MERCEDES DÍAZ ASCANIO y GABRIEL EDUARDO DÍAZ ASCANIO, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.122.271, V-5.450.642, V-6.010.743 y V-6.460.786 respectivamente, JULIO FRANCISCO ASCANIO MORÍN, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-249.854, TOMASA CORAIDA ASCANIO de PALMA, ISIDRO ANTONIO ASCANIO INFANTE, NORA PASCUALA ASCANIO INFANTE, LUIS ALBERTO DE LA MAGDALENA ASCANIO INFANTE, VICTORIA ALBERTINA ASCANIO de FLORES, MARÍA CANDELARIA ASCANIO INFANTE, JULIETA IBELICES ASCANIO INFANTE y GERMANIA MARÍA ASCANIO de TORRES, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.842.677, V-6.870.953, V-6.870.952, V-4.057.537, V-4.843.981, V-5.452.255, V-8.677.191 y V-5.452.254, respectivamente. LEONIA MARÍA ASCANIO INFANTE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.843.982, SEBASTIANA APARICIA INFANTE de ASCANIO, cédula de identidad número V-619.887, PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de las cédula de identidad Nro V-5.453.190, SILVIO JOSÉ ASCANIO MORÍN, GUILLERMO ANTONIO ASCANIO MORÍN, CECILIA MERCEDES ASCANIO MORÍN, PABLO JOSÉ ASCANIO MORÍN y ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORÍN, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros V-56.533, V-62.351, V-619.750, V-610.994 y V-621.320 respectivamente, JOSÉ ANTONIO ASCANIO SIFONTES, PARAMACONI ASCANIO SIFONTES y ADOLFINA SIFONTES de ASCANIO, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.464.827, V-6.464.828 y V-1.482.156 respectivamente, LILIANA JOSEFINA ASCANIO TOVAR, JOSÉ ALFREDO ASCANIO TOVAR y DIOSELINA DE JESÚS TOVAR de ASCANIO, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.359.041, V-6.462.576 y V-618.082 respectivamente, ROSA MARÍA ASCANIO de ORTA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de las cédula de identidad Nro V-3.586.367, JOSEFA MERCEDES ASCANIO de CORREIA, BERTA CRISTINA ASCANIO MORÍN, GREGORIO RAMÓN DE SAN JOSÉ ASCANIO MORÍN, JOSÉ GERMAN ASCANIO MORÍN, LUISA ELENA ASCANIO de CICCARINO, RAMÓN ENRIQUE ASCANIO MORÍN y AUXILIATRIS DE SAN JOSÉ ASCANIO de SARDINHA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 627.271, V-627.310, V-208.119, V-913.558, V-627.272, V-613.982 y V-627.311 respectivamente.
Motivo: Nulidad.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Charles Fegali Gebrael, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1984, bajo el Nº 42, Tomo 43, A Sgdo, contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El auto de fecha 19 de junio de 2000, recurrido en apelación declara lo siguiente:
“…Vista la solicitud formulada por la parte actora de que se decrete Medida de Prohibición de enajenar sobre el inmueble identificado en los autos; el Tribunal a los fines de proveer la misma exige a la parte actora, la constitución de fianza o garantía suficiente hasta cubrir la suma de BOLIVARES MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES (Bs. 1.760.000.000,00), cantidad que comprende el doble de la cantidad en la cual fue estimada la demanda (Bs. 800.000.000,00) mas las costas calculadas por el Tribunal en (Bs. 160.000.000,00). Para lo cual la parte actora deberá presentar garantía o fianza de las previstas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil…”.
Apelado el auto anterior, fueron remitidas a esta alzada copias certificadas de las actas conducentes, y fijada la oportunidad para informes, el recurrente fundamento su apelación alegando:
• Que “ En libelo de demanda, se alego los posibles e inminentes Daños y Perjuicios que pudieren causarse en caso de que, derivado del impugnado titulo de propiedad que detentan los demandados, cuya nulidad se demanda se pudieren efectuar ventas a terceras personas, creando incertidumbre y produciendo una cadena de títulos que de igual manera, quedarían viciados de nulidad.
• Que “por ello, que se solicito como medida cautelar, la Prohibición de enajenar y gravar, sobre la gran extensión de terreno que describe el falso e irrito titulo cuya nulidad se demanda.
• Que “Se considero que el peligro inminente quedaba evidenciado por el simple hecho DE LA APLICACIÓN DE UNA MAXIMA DE EXPERIENCIA POR PARTE DEL JUEZ DE LA CAUSA, sin embargo no fue así, y se nos impone la pesada carga de satisfacer una multimillonaria fianza, que escapa de las posibilidades económicas de mis representados. Que “es indudable que ese Juzgado decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto consideró suficiente la fianza presentada y procedió a la ejecución de la medida oficiando lo conducente al registrador subalterno competente o sea, que el criterio del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, no es acertado, pues, después de haber aceptado y decretado la medida precautelativa, la única forma de enervar los efectos es levantándola con una caución o garantía suficiente.
• Que “ Sucedió lo temido, y luego de una serie de ventas efectuadas entre familiares directos de los demandados, sobre pequeñas extensiones de terreno; en fecha 31 de agosto de 2000, fue protocolizado documento de venta de un lote de terreno a la ciudadana DELIA DEL CARMEN PERNIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.708.893…que la temida cadena de ventas se esta empezando a producir, teniendo conocimiento de que en los actuales momentos tratan de negociar, la venta de una gran extensión de terreno, al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), agravando con ello la situación planteada.
Así las cosas, se observa que la causa que da origen a la apelación aquí conocida, es la acción que por NULIDAD del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, protocolizado en fecha 30 de diciembre de 1998, bajo el No. 7, tomo 30, protocolo primero y su aclaratoria protocolizada en esa misma Oficina en fecha 15 de enero de 1999, bajo el No. 19, tomo 2, protocolo primero, y del documento de partición y liquidación protocolizado en fecha 15 de enero de 1999 bajo el No. 20, tomo 2 del protocolo primero, por comprender transmisión de inmuebles propiedad de terceras personas, entre ellas las de sus representados.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
De la revisión de las actas del expediente se evidencia, que cursa al folio 26, copia certificada del auto recurrido dictado por el a quo en fecha 19 de junio de 2000, mediante el cual para el decreto de la Medida de Prohibición de enajenar sobre el inmueble identificado en los autos, solicitada por la accionante; exigió la constitución de garantía o fianza de las previstas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la suma de BOLIVARES UN MIL SETECIENTOS SESENTA MILLONES (Bs. 1.760.000.000,00), cantidad que comprende el doble de la cantidad en la cual fue estimada la demanda (Bs. 800.000.000,00) mas las costas calculadas por el Tribunal en (Bs. 160.000.000,00).
Ahora bien, al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se conoce como prohibición de enajenar y gravar aquella medida cautelar a través de la cual el tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, (litigioso o no) o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte. Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:
(i) Que exista un juicio pendiente, este es, que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda y la admisión por parte del tribunal (salvo los excepcionales casos de secuestro extralitem los cuales están sustraídos de las previsiones que sobre esta medida recoge el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre con los artículos 112 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de Autor, y los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario; y la retención prevista en los artículos 13 y 14 del Decreto-Ley de Comercio Marítimo); (ii) La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes; (iii) Debe cumplirse con los extremos del artículo 585 (Periculum in mora y el Fumus boni iuris) aun cuando la ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios; (iv) El objeto de la medida, esto es, el bien inmueble sobre cuya prohibición de enajenación o gravamen se pide, debe ser suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos, etc., por el solicitante; (v) Según criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, si la medida de prohibición de enajenar y gravar recae sobre un inmueble que exceda el monto de las resultas del juicio, no podrá el juez disponer la reducción del monto de la medida como lo establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que el bien es indivisible e integral, salvo que se trate de varios inmuebles.
Ahora bien, igualmente las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales, esta es la premisa que debe servir de marco a cualquier interpretación. Las limitaciones al derecho de propiedad, por ejemplo, deben ser aquellas establecidas en las leyes vigentes de la República. De hecho las cautelas afectan el derecho de propiedad cuando inmovilizan bienes, pero es que precisamente la ley dispone “taxativamente” los supuestos, requisitos, el procedimiento y los mecanismos de impugnación. No hacerlo así es convertir el Estado Social de Derecho en un displicente saludo al vacío, tergiversando las más caras conquistas de los pueblos.
Es evidente entonces que hay razones jurídicas para interpretar restringidamente las medidas cautelares, y al ser aplicadas las mismas de manera contraria o distinta a la establecida en el ordenamiento jurídico, estas afectan en consecuencia derechos constitucionales.
Tal y como precedentemente se observo, en el auto recurrido el a quo omite todo análisis en cuanto al cumplimiento de los extremos de ley como requisitos de procedencia de la medida solicitada, y directamente pasa a exigir la constitución de una garantía. Ahora bien según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Así las cosas, no basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien puede el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.
En fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio antes expuesto debe declararse Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, pues el mismo esta dirigido contra un auto que negó la solicitud de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble, lo que es una facultad soberana del Juez, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en la dispositiva de la presente decisión. Asi se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Charles Fegali Gebrael, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1984, bajo el Nº 42, Tomo 43, A Sgdo, contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA, en todas sus partes el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 19 de junio de 2000.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, primero (01) de septiembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,
Raúl Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y doce de la tarde (12:12 p.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Colombani.
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