EXP: 03-5054
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado VITORIO BELGIOVANE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PIERO ERNESTO FRANCESA GHERRA CORIO, contra el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio N° 2.
El auto recurrido en apelación observo, lo siguiente:
“... Vistas las actas que integran el presente expediente, y la diligencia de fecha 13-05-2003, con respecto a la solicitud planteada por el ciudadano PIERO ERNESTO FRANCESA GUERRA-CORIO, en relación al cincuenta por ciento 50% de un inmueble constituido por un lote de terreno, registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Los Salías, en fecha 06-07-1995, bajo el Nro. 01, tomo 01, protocolo primero, este Tribunal declara no tener materia sobre la cual decidir, e insta a las partes a remitirse al Tribunal competente, en materia de partición, por otra parte en cuanto a la diligencia de fecha 19 de Mayo de 2003, SE ACUERDA expedir por secretaria copia certificada de la diligencia que corre inserta al folio 10, del auto que la provee y de la anterior solicitud...”
Recurrido en apelación el auto dictado, fue oído en un solo efecto devolutivo, y se ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a esta Alzada.
Recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se fijó de conformidad a lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el quinto día de despacho para la formalización oral del recurso interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2003, día y hora fijado para el acto de formalización del recurso, según la Ley que rige la presente materia, comparecieron al mismo, los apoderados judiciales de la parte recurrente abogados VICTORIO MANUEL BELGIOVANE PÉREZ y MARELYS DEL CARMEN D´ARPINO CASTAÑEDA, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“...La presente causa se inició en la Sala a quo, con una solicitud conjunta y de mutuo acuerdo presentada por nuestro representado ... la cónyuge solicitó la inclusión en la partición de bienes de un inmueble que había comprado nuestro representado en 1995, durante la vigencia del matrimonio, pero para su propio peculio según las capitulaciones matrimoniales debidamente suscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 24 de agosto de 1989, bajo el N° 20 Tomo 1 del Protocolo 2do., de esta solicitud se notificó a nuestro poderdante quien dio oportuna contradicción a la pretensión de la cónyuge, y el día 21 de mayo de 2003, la Sala a quo decidió que no tenía materia sobre la cual pronunciarse y que las partes tenían que ocurrir a un tribunal competente en materia de partición nuestro representado apeló de esa decisión con carácter definitivo, por cuanto considera que esta viciada de nulidad por ser contraria al ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón que no podía dejar de decidir sobre lo alegado y probado en autos y además incurrió en ultrapetita, ambos supuestos acarrean la nulidad del fallo por así disponerlo el artículo 244 del mismo Código, veamos porqué primero, desde el punto de vista general las partes transaron su partición de la comunidad conyugal y en su escrito conjunto confiesan que sólo hay un bien común representado en una cantidad de dinero de doscientos millones de bolívares y que ningún otro bien había, esta transacción para la cual las partes tienen plena capacidad, tiene valor de cosa juzgada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1713 y 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto a nuestro criterio y debidamente argumentado como fue esta defensa el Juez debió pronunciarse según lo alegado y probado en autos, porque no es cierto que los bienes de la comunidad conyugal sean irrenunciable tanto así que nuestro poderdante renunció de la mitad de los doscientos millones de bolívares a favor de la hija pequeña de la pareja para que con la suma total la cónyuge adquiriera una vivienda, por lo tanto desde el punto de vista de lo general en derecho las partes transaron y esta transacción no puede ser modificada. Como argumento de defensa particular en el presente caso alegamos el valor de las capitulaciones matrimoniales reconocidas como validas entre los cónyuges en la solicitud conjunta de separación de cuerpos y bienes, y donde consta al final del particular quinto que todos los bienes que adquieren los cónyuges serán de su exclusivo patrimonio a menos que se hiciera constar por escrito lo contrario y cuando revisamos la literatura del documento de adquisición del inmueble cuyo 50% reclama la cónyuge no encontramos mención alguna que este bien fue comprado para la comunidad, eso se desprende del documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Los Salías del día 6 de julio de 1995 bajo el N° 1 Tomo 1 del Protocolo 1°...”
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
Fundamentan su apelación los apoderados judiciales del recurrente en su escrito cursante a los folios 22 al 25, en los siguientes términos:
• Que “...la Sala a quo dicta una decisión, objeto de esta apelación, en la cual decide, a) Da por terminada la sustanciación de la solicitud presentada por la cónyuge, b) Recomienda una acción de partición a intentarse en un tribunal competente...”
• Que “...tal decisión... es violatoria al valor de la cosa juzgada y nula por haberse extralimitado, ultrapetita, al recomendar la proposición de una acción que ni se estaba planteando ni puede prosperar...”
• Que “...El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5° le impone al Juzgador la obligación de decidir según lo alegado y probado en autos, lo cual no hizo el Jurisdicente...”
• Que “...el auto no escapa a la categoría de sentencia, no se trata de un asunto de mero trámite, sino de la formalización o solución a una incidencia planteada por uno de los cónyuges...”
• Que “...Esta violación al mencionado dispositivo acarreó la nulidad del breve fallo por así disponerlo el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, cuando además el sentenciador, sin que eso formara parte de la incidencia, no sólo la da por terminada sino que aconseja la proposición de una acción diferente, con lo cual creo absolvió la instancia al no entrar a conocer de lo planteado por las partes...”
• Que “...aceptar el auto apelado sería reconocer de manera tácita que la cónyuge Aimee Josefina de San Juan Navas, si tiene derecho sobre el inmueble, lo cual no es cierto...”
Ahora bien, de la naturaleza del procedimiento cabe destacar que, se entiende por separación de cuerpos, la situación jurídica en que quedan los esposos validamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.
La separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: una es cuando ella se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales que para demandar por divorcio establece el artículo 185 del Código Civil. En este caso se trata de un verdadero litigio, y en el cual han de observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hayan establecido en la Ley, acarreando su inobservancia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad.
El segundo aspecto de la institución se presenta cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno. La separación, por mandato insoslayable del artículo 189 del Código Civil ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido reconciliación de aquellos, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges , declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. En conclusión, nuestra legislación contempla dos procedimientos en la separación de cuerpos: a) La separación de cuerpos contenciosa y b) La separación de cuerpos no contenciosa.
En el caso en estudio, se trata de un procedimiento de los llamados no contencioso, lo que quiere decir que fue de mutuo acuerdo y por tal razón, dada la naturaleza no contenciosa que se tramita, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia o pedimentos como el de autos, respecto de quien se solicita la separación de cuerpo de mutuo acuerdo, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le quedo otra alternativa que dar por terminada la sustanciación de la solicitud presentada por la cónyuge, y señalar que la controversia entre ellos debe ser resuelta por el procedimiento contencioso, pues como ya se afirmo en aquellos procedimientos llamados no contenciosos, falta la contienda, y la contraposición de derechos e intereses, es características solo de los procedimientos contenciosos. Así expresamente se decide.
De lo precedentemente expuesto forzoso es para esta operadora jurídica declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Victorio Belgiovane, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIERO FRANCESA GHERRA-CORIO, contra el auto de fecha 21 de mayo de 2003,dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Los Teques, Sala N° 2.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado VICTORIO BELGIOVANE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIERO FRANCESA GHERRA-CORIO. En consecuencia se Confirma el auto dictado en fecha 21 de mayo de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio N° 2.
Segundo: Remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio N° 2, en su debida oportunidad legal.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, al primero de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
LA JUEZA,
DRA. MARDONIA GINA MIRELES
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana.
El Secretario Accidental.
Raúl Alejandro Colombani
EXP. 03-5054
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