EXP: 03-5121
Parte demandante: Ciudadana KEISY MARIELI BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 10.277.170, actuando en representación de sus hijos LEOPOLDO ENRIQUE, LEONEL OSWALDO y LEONARDO ANDRÉS RONDÓN BUSTAMANTE, quien en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.
Parte demandada: Ciudadano LEOPOLDO RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.461.978, quien en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KEISY BUSTAMANTE, parte demandante, en la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO GÓMEZ TOVAR, Defensor Público adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada en fecha 7 de Julio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2.
Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana KEISY MARIELI BUSTAMANTE PÉREZ, asistida por el Defensor Público CARLOS GÓMEZ TOVAR, quien aduce que el ciudadano LEOPOLDO RONDÓN PÉREZ, padre de sus hijos LEOPOLDO ENRIQUE, LEONEL OSWALDO y LEONARDO ANDRÉS RONDÓN BUSTAMANTE, en fecha 1 de febrero de 2001, la Defensoría del Niño y del Adolescente le fijó la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, por concepto de Pensión de alimentos a los fines de cubrir las necesidades de sus hijos. Pero siendo esa suma insuficiente para cubrir alimentos, viviendas, medicina, alimentos, etc., de sus hijos, es por lo que plantea la Revisión de la obligación alimentaria, solicitando una medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle al ciudadano LEOPOLDO RONDÓN PÉREZ.
Fundamento su demanda en los artículos 365, 366, 374, 377, 381, 511 al 525, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 282 y subsiguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 747 al 751 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia recurrida en apelación, declaró Con Lugar la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaría, incoara la ciudadana KEISY MARIELI BUSTAMANTE PÉREZ, contra el ciudadano LEOPOLDO RONDÓN PÉREZ, en beneficio de sus hijos LEOPOLDO ENRIQUE, LEONEL OSWALDO y LEONARDO ANDRÉS RONDÓN, fijando la obligación alimentaría en una cantidad equivalente al 50% del Salario Mínimo Urbano mensual vigente, esto es la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 104.544,00) mensuales, mas el 50% de los gastos extras, que se ajustara en forma automática y proporcional en un 30%. Igualmente fijó dos sumas adicionales por la misma cantidad del monto de la obligación alimentaria, correspondientes para los meses de agosto y diciembre, por conceptos de gastos escolares y de fin de año. Y por último, Ratificó la retención del monto equivalente de 36 mensualidades de las prestaciones sociales, del ciudadano LEOPOLDO RONDÓN PÉREZ.
En fecha 14 de Agosto del año 2003, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada y fijándose lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgador previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice observa:
Manifiesta la ciudadana KEISY BUSTAMENTE, en la diligencia de apelación, cursante al folio 14 del expediente lo siguiente: “…apelo de la sentencia por cuanto considero que no esta ajustada a derecho la misma ya que han sido perjudicados mis hijos. Es todo termino…”.
En el presente caso, se puede constatar de la revisión de las actas que lo integran, que no cursa en el expediente el auto mediante el cual el a quo oye el recurso de apelación interpuesto, no obstante en el oficio No. JP/23550.7531/2002, de fecha 15 de julio de 2003, el a quo acordó la remisión de copias cerificadas de los folios 01 al 03, 18 y 222 al 231 del expediente No.7531/2002, de lo cual se presume fue oído el recurso ejercido.
Ahora bien, fueron remitidas a ésta alzada únicamente copia certificada del libelo de la demanda, del acta levantada con motivo del acto conciliatorio llevado a cabo en fecha 1º de febrero de 2002, de la sentencia recurrida y de la diligencia de apelación de fecha 14 de julio de 2003, no constado en autos que la recurrente, señalara ante el a quo, copia alguna a los fines de fundamentar ante este Sentenciador los alegatos por ella esgrimidos, omitiendo en consecuencia, el derecho que a tales efectos le concede la Ley Adjetiva Civil. Así las cosas, no consta en los autos acta, escrito, u otros argumentos, que enerven los fundamentos contenidos en la sentencia y que sirvieron al a quo como fundamento de su decisión, en conclusión no fueron traídos a los autos los elementos probatorios que sirvieron de base a la decisión recurrida.
Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirán con oficio al tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal.
En este sentido es importante señalar que la oportunidad de indicar las copias que deban remitirse al Superior para el conocimiento del asunto, fue establecida por la Ley en beneficio de las partes; y de no expedirse las mismas, el interesado deberá solicitar ante la alzada que se subsane el vicio, lo cual en el caso de autos omite el recurrente hacer.
Precisado lo anterior, tenemos como precedentemente se ha dicho, que de las actas, autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, se constata que no emergen de los mismos elementos de convicción que enerven el pronunciamiento proferido por el a quo. En consecuencia, no tiene esta juzgadora ningún alegato esgrimido por la recurrente tendente a enervar el pronunciamiento del a quo, se observa del contenido de la sentencia, que tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria fue fijada por el a quo en salarios mínimos, esto es medio salario mínimo, así como también se previo el ajuste automático. De igual forma tampoco señala la recurrente el perjuicio que con la referida sentencia se le causa a sus hijos, ni tampoco la sentencia apelada es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por lo que al no poderse extraer de las actas elementos de convicción, que permitan decidir el presente recurso y en virtud del principio quod no est in actis non est in mondo, imperioso es para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia confirmar la sentencia impugnada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana KEISY BUSTAMANTE, parte demandante, en la presente solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría, asistida por el abogado CARLOS EDUARDO GÓMEZ TOVAR, Defensor Público adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada en fecha 7 de Julio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 7 de Julio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2.
Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques al primero de septiembre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Colombani.
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