EXP: 02-4756

Parte Querellante: Ciudadano PABLO ANTONIO DUQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.544.313, siendo sus apoderados Judiciales los Abogados Luis Oscar Sosa Ruiz y José Antonio Báez Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.605 y 71.467, respectivamente.

Parte Querellada: Ciudadano JOSÉ ANTONIO VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.695.523, siendo su abogado asistente Jesús Gregorio Cova Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.592.
Motivo: Interdicto Restitutorio.

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el Ciudadano JOSÉ ANTONIO VIDAL, identificado ut supra y debidamente asistido por el Abogado Jesús Gregorio Cova Blanco, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia recurrida en apelación declara Con Lugar, la demanda que por Interdicto Restitutorio, incoara el ciudadano Pablo Antonio Duque Moreno contra el ciudadano José Antonio Vidal, ambos supra identificados.
Se inicia la presente Querella Interdictal Restitutoria, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril de 1999, por la representación judicial de la parte querellante Abogados Luis Oscar Sosa Ruiz y José Antonio Báez Figueroa, aduciendo que su poderdante, es poseedor legítimo de un inmueble desde hace mas de 4 años, constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la urbanización Alejandro Oropeza Castillo, Sector 1, casa No.35, Vereda No.35, jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con vereda pública; Sur: Con estacionamiento público, que es su frente; Este: Con vereda No.36 Oeste: Con vereda No.35; aduce el querellante que su cualidad la evidencia con los siguiente documentos:
 Cesión de derechos de inmuebles, autentificado ante la Notaría Pública XIV de Caracas, bajo el No.52, Tomo 10, de fecha 25 de julio de 1994.
 Certificado de solvencia Municipal, expedido por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Plaza del estado Miranda.
 Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Plaza del estado Miranda, No.2275 de fecha 04 de diciembre de 1999.
 Comunicación emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Plaza del estado Miranda, de fecha 10 de agosto de 1994 informando que el uso del inmueble es residencial.
 Comunicación emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Plaza del estado Miranda, de fecha 28 de julio de 1994 informando el uso principal y adicional del inmueble.
 Comunicación emanada del Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 27 de julio de 1994, certificando la solicitud de compra del terreno.
 Comunicación suscrita por la parte querellada en la que hace mención y reconoce la posesión del inmueble por la parte querellante.
En este orden de ideas, aducen que el día 21 de febrero del año 2002, un grupo de personas derribaron la cerca de la citada vivienda, y que al tratar de levantarla el ciudadano José Antonio Vidal, manifestó que “si veinte veces la levantaban, veinte veces la iban a derribar” y que mejor se retiraran del lugar antes que hubiera un muerto ya que él estaba armado. Siendo que el 23 de febrero del mismo año, la parte demandada se apoderó de la vivienda con todas las pertenencias del querellante, cambiando las cerraduras y colocando cadenas con candados, despojándolo del inmueble que posee legítimamente por más de 04 años.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 1999, el a quo procedió a admitir la demanda decretando medida preventiva de secuestro sobre el inmueble identificado, casa No.35, Vereda No.35, ubicado en la urbanización Alejandro Oropeza Castillo, Sector 1, del Municipio Plaza del estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Practicado el secuestro por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien actuó por comisión conferida, el a quo ordeno la citación de querellado y una vez practicada la misma quedará abierta a prueba por el término de 10 días.
Una vez efectuada la citación del querellado y verificada en autos, la presente causa quedó abierta a pruebas, siendo promovidas por la representación judicial del querellante en los siguientes términos: (I) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAMÓN CONTRERAS y MAURO DUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.346.676 y 6.688.878, respectivamente; (II) ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales acompañadas en la querella incoada; por último, solicitó que sea comisionado el Juzgado del Municipio Plaza de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar los testigos promovidos.
En fecha 26 de octubre del año 2000, el a quo admitió las pruebas promovidas, para la evacuación de los testigos comisionó al Juzgado del Municipio Plaza de ésta Circunscripción Judicial.
Por su parte, la parte querellada, presentó en la misma fecha escrito constante de tres (03) folios útiles, solicitando se declare sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria por los fundamentos allí expuestos y que la parte querellante sea condenada en costos y costas, a la indemnización por daños y perjuicios causados y se aplique la indexación correspondiente.
En fecha 15 de mayo del año 2002, el a quo procedió a dictar sentencia, declarando con lugar la presente Querella Interdictal Restitutoria, fundamentándose para ello, entre otras consideraciones, de la siguiente manera:
“…observa que fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos RAMON CONTRERAS Y MAURO DUQUE, las cuales fueron rendidas por ante el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, quien al no haber sido repreguntados quedaron firmes y contestes en cuanto a que el Sr.Pablo Duque tiene la posesión del inmueble distinguido con el No.35, sector 1 de la Urbanización Oropeza Castillo, en Guarenas desde hace aproximadamente 5 años y que el ciudadano José Antonio Vidal, parte demandada en el presente juicio, en febrero de 1999, pretendió despojar del inmueble al actor acompañado de un grupo de personas, alegando que la propiedad era de la comunidad, quedando de esta forma demostrada la ocurrencia del despojo y en consiguiente para este Juzgador es procedente el interdicto restitutorio incoado. Y así se decide. …”

En fecha 16 de julio del año 2002 el Ciudadano JOSÉ ANTONIO VIDAL parte querellada en el presente juicio, asistido por el abogado JESÚS GREGORIO COVA, ejerció recurso de apelación contra el aludido fallo, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada. Una vez recibidas las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, siendo presentado por el apoderado judicial de la parte querellada.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por las partes, como el contenido de la sentencia recurrida, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

La parte querellante aportó la prueba por excelencia para demostrar el despojo, como lo es la prueba de testigos. Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Así las cosas, estamos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita los siguientes extremos a saber: a) El despojo es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legitima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado; c) Protege todo tipo de bien es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.
Determinado lo anterior, de seguidas pasa esta Juzgadora a examinar si el querellante ha cumplido con los anteriores requisitos y al respecto se observa:

En primer lugar tenemos, que de la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, se desprende de la declaración del ciudadano RAMÓN CONTRERAS, Primero: Si conoce al ciudadano Pablo Duque; Segundo: conoce desde hace cuanto tiempo al ciudadano Pablo Duque; Tercero: si tiene conocimiento de los hechos ocurridos entre el 21 y 23 de febrero; Cuarto: si le consta que al señor Pablo Duque tiene la posesión del inmueble distinguido con el No.35, sector 1 de la urbanización Oropeza Castillo Guarenas; Quinta: si conoce al señor José Antonio Vidal parte demandada en la presente causa; Sexta: cual fue la actitud asumida por el ciudadano José Antonio Vidal para despojar del inmueble ubicado en la urbanización Oropeza Castillo sector 1, casa No.35, cuya posesión es del ciudadano Pablo Duque: Séptima: cual es la fecha exacta en la que el ciudadano Pablo Duque tuvo que salir del inmueble antes identificado ante la actitud amenazadora de José Antonio Vidal; Octava: si el tiene conocimiento de cual es la causa por la que el ciudadano José Antonio Vidal pretendía desalojar del inmueble al ciudadano Pablo Duque. Así mismo al ser observada la declaración del otro testigo ciudadano Mauro Duque Morales, este efectivamente coincidió en lo anterior.

Generalmente la evacuación de testigos y la inspección judicial son las pruebas que se acompañan al libelo interdictal, es obligación del actor demostrar la ocurrencia del despojo a través de cualquiera de estos medios probatorios y en el caso de marras se evidencia que a los folios 88 al 95 del expediente consta la comisión del Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de los testigos en el que coinciden en manifestar que en fecha 23 de febrero de 1999, el querellado despojó del inmueble objeto de la presente querella interdictal al ciudadano Pablo Duque y al no ser repreguntados los mismos no fue enervada tal probanza, verificándose de ésta manera el primer requisito de la acción incoada. Y así se decide.

Seguidamente tenemos que, el segundo requisito de ésta acción, se encuentra destinado a determinar el tipo de posesión y en ese sentido, observa ésta operadora jurídica que, la posesión es un concepto que sólo es posible darle su importancia y lógicamente su protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físicas, materiales y sólo es posible demostrarla para el derecho, en la medida que el mismo se expresa en dichos actos, de manera excepcional, de manera poco usual, la cual pudiera tener existencia no a partir de hechos sino de documentos o de posturas procesales de las partes, lo cual de los documentos aportados por el querellante, así como lo aludido en la evacuación de testigo, fehacientemente se puede extraer que efectivamente se encuentra demostrada tal posesión en la presente litis. Y así se decide.

El tercer requisito de esta querella, es determinar el tipo de bien, de lo cual se observa que el objeto de la presente querella recae sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar cuyas características y demás determinaciones han sido ya mencionadas y sin mayor abundamiento, debe citarse lo que establece nuestra Ley Sustantiva al respecto, en su artículo 527: “Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…”, emergiendo de la citada norma el cumplimiento de éste requisito. Y así igualmente se decide.

Por ultimo, es de hacer notar, que conforme a lo alegado por los apoderados del querellante, en su escrito Interdictal, el despojo o la ocupación arbitraria del querellado empezó a consumarse a partir del 23 de febrero de 1999, ya que de autos no se desprende ningún elemento que indique lo contrario, lo cual conlleva a que la querella interdictal ha sido efectivamente intentada dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 783 del Código Civil. Y así se declara.

En atención a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte querellante, ha demostrado plenamente el despojo de su posesión, no así la parte querellada, quien no aportó ninguna prueba que enervara la pretensión de la presente acción ni formalizó la tacha de documento tal como lo exige el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose que tales circunstancias conllevan a esta Alzada a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por ciudadano JOSE ANTONIO VIDAL, asistido por el Abogado Jesús Gregorio Cova, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.592, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, incoara el ciudadano PABLO ANTONIO DUQUE identificado ut supra.

Segundo: Se CONFIRMA, salvo el dispositivo legal utilizado por el a quo, para la condenatoria en costas y por los motivos expresados en la motiva de la presente decisión, la sentencia dictada en fecha 15 de mayo del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero: Se condena en costas del juicio principal al ciudadano JOSÉ ANTONIO VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.695.523, a tenor de lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se le condena a las costas derivadas del recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 281 ejusdem, por haber sido totalmente vencido.

Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,

Dra. MARDONIA GINA MÍRELES.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani
EXP: 02-4756.