EXP: 02-4809
Parte Accionante: Ciudadanos ERIKA VALENCIA, BELKIS BRITO y FREDDY OCHOA ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.646.204, V-5.416.335 y V-10.074.849, respectivamente, actuando en su carácter de Consejeros del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, siendo su apoderada judicial la Abogada Patricia Arevalo Montero, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.622.
Parte Accionada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, en la persona del Alcalde ciudadano WILMER SALAZAR, debidamente representada por la abogada Hermyla Fagundez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.404, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Independencia.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce éste órgano jurisdiccional de la Consulta Legal a la que esta sometida la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sala de Juicio No.1, con sede en Los Teques, mediante la cual declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional instada por los ciudadanos Erika Valencia, Belkis Brito y Freddy Ochoa Abad, en su condición de Consejeros del Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia del estado Miranda, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del mismo estado, representada por la abogada Hermyla Fagundez en su condición de Sindico Procurador Municipal, todos plenamente identificados ut-supra.
Aducen los quejosos, que actúan en su carácter de Consejeros del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, electos por la Sociedad Civil por mandato popular en fecha 30 de junio de 2001, según consta de acta No.03 publicada en Gaceta Oficial No.07 de fecha 24 de octubre de 2001, de la Alcaldía del Municipio Independencia de este estado, por lo que están en el deber de intentar de oficio ante la mencionada Alcaldía la creación del Consejo de Protección, Defensoría, Fondo de Protección, Oficina de Derechos y Garantías, Oficina de Informática para la Protección del Niño y del Adolescente y de los requerimientos presupuestarios para el funcionamiento interno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Señalan y transcriben los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos al concepto y atribuciones de Los Consejos de Protección, además de mencionar los artículos 25, 67, y 74 de la Ordenanza Municipal para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 22 del Reglamento interno del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, que establece que cada sesión ordinaria representa el 31,57% del sueldo mínimo mensual urbano a razón de una reunión ordinaria semanal y hasta dos reuniones extraordinarias al mes igualmente remuneradas y que corresponde a la dieta aprobada por los representantes de la Sociedad Civil y que hasta la fecha no han sido canceladas.
Manifiestan que hasta la presente fecha los órganos administrativos del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, son inexistentes en ese Municipio, y que tal negligencia por parte del Ejecutivo y Legislativo atenta contra los derechos colectivos y difusos de los Niños y Adolescentes del Municipio Independencia.
Fundamentan su acción en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pretendiendo se adopten las medidas que considere necesarias y/o pertinentes para asegurar y garantizar el pleno funcionamiento, así como los recursos para la efectiva operatividad del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, y que en virtud de lo previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna, se restablezca la situación jurídica infringida, a fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren en la Constitución.
Pretenden igualmente los quejosos que en virtud de que se les informo que solo se habían asignado Bs.30.000.000,00 para el funcionamiento de este sistema durante el año fiscal 2002, consideran que dicho monto es insuficiente para poder sustentar el pleno ejercicio de los derechos y garantías de los Niños y Adolescentes del Municipio Independencia, que de ser así solicitan la nulidad de dicho acto administrativo.
Solicitan la asignación privilegiada y preferente en el presupuesto de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los Niños y Adolescentes y para las políticas y programas de protección integral del Niño y del Adolescente, solicitan la asignación presupuestaria para abril la cuenta del Fondo de protección del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, solicitan planes y proyectos para el año 2002 en los que se haya incluido la infancia y la adolescencia, solicitan el pago de la dieta para los consejeros de la sociedad civil calculado como el 31,57% del sueldo mínimo mensual urbano por cada sesión ordinaria.
Admitida la acción de amparo constitucional en fecha 03 de abril del año 2002, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se ordeno el emplazamiento del presunto agraviante, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, quien en fecha 18 de abril de 2002, solicito al tribunal la declinatoria de competencia para conocer de la acción de amparo en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de junio de 2002, (folio 102 al 109) se celebro la audiencia constitucional oral y publica acto al cual acudieron los quejosos Ciudadanos ERIKA VALENCIA, BELKIS BRITO y FREDDY OCHOA ABAD, asistidos por la abogada Patricia Arevalo Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.622, quienes ratificaron en todas y cada de sus partes la acción de Amparo Constitucional, alegando el interés superior del niño y la prioridad absoluta. Así mismo compareció la abogada Hermyla Fagundez, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, quien manifiesta que en la acción incoada en contra de su representada no se menciona realmente el objeto tutelado, de igual forma negó rechazó y contradijo la acción, manifestando que, en el Municipio no se ha implementado el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que el Consejo Municipal de Protección por mandato expreso de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene que ser creado mediante una Ordenanza Municipal y que si bien es cierto, que fue publicada una Ordenanza del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Independencia, la misma se encuentra en proceso de modificación en la Comisión de Legislación de la Cámara Municipal por adolecer de errores y omisiones.
En fecha 02 de julio de 2002, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicto sentencia declarando Inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada por los Consejeros del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, contra la Alcaldía del mismo Municipio, representada por la Sindico Procurador Municipal Abogada Hermyla Fagundez.
En fecha 08 de julio de 2002, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, abogada Mary Toro del Rosario, apela de la decisión dictada por el a quo y solicitó remitir el presente expediente al Tribunal de Alzada respectivo, siendo oída en fecha 12 de julio de 2002 en un solo efecto.
Recibidas las actuaciones por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de agosto de 2002, dicto sentencia mediante la cual declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, así mismo declaro inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentándose entre otras cosas en lo siguiente:
“…en cuanto al auto a través del cual se oyen los recursos de apelación interpuestos, no debieron ser oídos, por cuanto, tratándose de órganos jurisdiccionales que conocen conforme a articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede la consulta directa inmediata…”.
“…mal podía entrar a conocer la juez A quo de la acción intentada, cuando no se encuentra satisfecho, en ningún modo, el requisito del articulo 9 ibidem, relativo a la inexistencia del órgano que resulta el competente…”.
“… la juez A quo actuó fuera del ámbito de su competencia, puesto que en la localidad existe el órgano jurisdiccional competente, que no es otro que esta Sala de Juicio, lo que le fue advertido en su oportunidad, a pesar de lo cual la citada Juez A quo continuo conociendo, siendo que lo actuado por el incompetente resultaría valido, salvo la sentencia definitiva, lo cual en modo alguno puede dictarse por un tribunal incompetente…lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del estado Miranda…”.
“…no puede por vía de amparo constitucional conculcarse las vías ordinarias para alegar derechos que solo pueden ser debatidos mediante el ejercicio de las acciones naturales u ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, como lo seria la acción de protección, puesto que en caso contrario, bastaría para ejercer una acción de amparo constitucional para probar la paternidad o para condenar un delito…en cuanto a la acción de amparo constitucional intentada por el Consejo Municipal de Derechos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la misma…”.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva en el presente caso al estudio de la sentencia sometida a consulta, por disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La primera excepción al régimen de distribución de competencias previsto en la Ley Orgánica de Amparo SOBRE Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra prevista en el artículo 9 eiusdem, y la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia, por razones de ubicación geográfica, la mencionada norma textualmente dispone:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviara en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
La lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún Juez de Primera Instancia, así las cosas, solo en aquellas regiones o Municipios, que se encuentren apartados de la sede física de un Tribunal de Primera Instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anterior, se concluye que encontrándose el Tribunal del Municipio Independencia y Simón Bolívar, en la localidad de Santa Teresa del Tuy, la cual se encuentra geográficamente apartada y distante de la sede de los Tribunales de Primera Instancia del estado Miranda, esto es la Ciudad de los Teques, tal órgano jurisdiccional es total y eficazmente competente, para conocer de la presente acción de amparo constitucional; siendo que el conocimiento y decisión de la presente causa encuadra perfectamente en el supuesto de excepción que atribuye el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2002 únicamente reviste un carácter provisional, en el sentido de que ha de ser forzosamente revisada por vía de consulta obligatoria, por el Tribunal naturalmente competente, ante quien se consolidará el conocimiento de dicha causa en Primer Grado de Jurisdicción Vertical, de allí que no les esta dado a estos Tribunales, oír apelación alguna en estos casos, ya que como precedentemente se ha dicho, la decisión adoptada se encuentra sometida al conocimiento jerárquico y por ende no es firme, encontrándose sometida a confirmación ó revocación por el órgano jurisdiccional con competencia natural por la materia.
De tal manera que el Tribunal del Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial debió remitir en consulta, y no en apelación al tribunal competente la decisión por el dictada; momento este en el cual se completaba la primera instancia, y procedía contra esta nueva decisión, la apelación o consulta obligatoria establecida en el articulo 35 eiusdem.
De lo anterior forzosamente debe esta jugadora revocar el pronunciamiento del a quo en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2002, por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, toda vez que la decisión por el dictada es perfectamente valida y conforme a lo dispuesto en el articulo 9 ibidem, y confirmar solo en lo que respecta al pronunciamiento de improcedencia de la apelación ejercida contra el referido fallo, por los motivos ampliamente expuestos. Así se decide.
Ahora bien, hecho el anterior pronunciamiento, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de la consulta de la sentencia dictada por el a quo en fecha 08 de agosto de 2002, y al efecto observa:
La decisión sometida a consulta, declara inadmisible, la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5° eiusdem.
Ahora bien, dispone el artículo 6, numeral 5° de la Ley Procesal Constitucional:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (omissis).
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la referida Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Así, en sentencia 1496/2001 (caso: Rosa América Rangel Ramos), se estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, se resolvió:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Igualmente, en sentencia 2369/2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A.), ratificada luego por las sentencias 2529/2001 y 341/2002, la Sala Constitucional, estableció que la norma in commento prevé simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, al disponer:
“...en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior)).
Sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, se observa que el quejoso, manifiesta entre otras cosas que hasta la presente fecha los órganos administrativos del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, son inexistentes en ese Municipio, y que tal negligencia por parte del Ejecutivo y Legislativo atenta contra los derechos colectivos y difusos de los Niños y Adolescentes del Municipio Independencia, que pretende se adopten las medidas que considere necesarias y/o pertinentes para asegurar y garantizar el pleno funcionamiento, así como los recursos para la efectiva operatividad del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, y que por cuanto consideran que el monto asignado de Bs. 30.000.000,00, para el funcionamiento del sistema es insuficiente, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo que lo acordó.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el articulo 318 establece: “ Se tramitara mediante este procedimiento especial, los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del articulo 177 de esta Ley”. Así por su parte el parágrafo quinto del articulo antes citado establece:” El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias. Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones publicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes.”
En tal sentido, la acción de protección señalada en la norma in commento, es el camino procesal establecido por el legislador contra los hechos y omisiones señalados por el quejoso. De lo cual se concluye que el propio texto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé un mecanismo procesal ordinario para obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Siendo ello así, considera esta juzgadora que pretender utilizar el proceso de amparo constitucional, cuando existen mecanismos ordinarios idóneos, mediante los cuales pueda lograrse, de forma efectiva, la tutela judicial deseada, los cuales a su vez se encuentran diseñados, sobre la base de una estructura capaz de garantizar, -incluso-, una tutela anticipada, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos del mandamiento de amparo referidos a la restitución o restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
Por los motivos antes señalados esta juez constitucional considera que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo es evidentemente inadmisible, pues resulta evidente que para el momento de su interposición, los quejosos disponían de un medio acorde con la pretensión constitucional que debieron ejercer y no lo hicieron, por lo que forzosamente se confirma la sentencia consultada en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2002, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Juez Profesional N° 1, en los términos expuestos en el presente fallo, y mediante la cual se declaró Inadmisible, la pretensión de tutela constitucional, incoada por los ciudadanos ERIKA VALENCIA, BELKIS BRITO y FREDDY OCHOA ABAD, todos identificados.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera supletoria al presente caso, por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques a los Diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 143° de la Federación.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Acc,
Raúl Colombani
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
El Secretario Acc,
Raúl Colombani.
EXP: 02-4809
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