EXP: 03-5122

Accionante: Ciudadano HERLIS ANTONIO BLANCO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.850, debidamente asistido por la abogada Janet Elizabeth Gil Mariño, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.025.

Accionado: Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Profesional N° 2, en la persona del Abogado ROCCO OTELLO MAIMONE, en su carácter de Juez Provisorio del referido Juzgado.

Motivo: Acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento.

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano HERLIS ANTONIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.842.850, asistido por la abogada en ejercicio Janet Elizabeth Gil Mariño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80025, quien aduce en su escrito lo siguiente:

“ Que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio No.2, a cargo del Dr. Rocco Otello, remitió a la empresa para cual trabaja desde el 28 de noviembre de 2002, oficio No. 3232, de fecha 28 de abril de 2003 en el cual fijo la obligación alimentaria provisional a favor de su hija la adolescente SIRHELIS HELLIMAR BLANCO TABOADA. E igualmente decreto medida preventiva de retención sobre 36 mensualidades futuras para el caso de despido o renuncia voluntaria de su lugar de trabajo. La causa se sustancia en expediente signado con el No. 8518.
Que “…ante el asombro y el estupor que me causo el contenido del Oficio 3232 de fecha 28-04-2003…solicito una reproducción fotostática…”. Que en dicho expediente según el libro diario del tribunal no se realizo actuación alguna con fecha 28 de abril de 2003, pero que si aparecen actuaciones con fecha 03-07-2003, pero sin existir dentro del expediente ningún auto que refleje una enmienda en cuanto a la discrepancia de la fecha.
Que en virtud de la discrepancia en cuanto a las fecha, aunado a la falta de foliatura, procedió a realizar un escrito de solicitud de revisión de la medida provisional decretada por el tribunal en virtud de la desproporcionalidad de dicha medida y lo lesiva que resulta a los derechos constitucionales de sus dos otras hijas, toda vez que su sueldo es de Bs.300.000,00, y su carga familiar es de tres hijas.
Que el juez al momento de decretar la medida provisional no se ciño a lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues partiendo de un falso supuesto procedió a la retención de la cantidad de dinero sin existir prueba documental de ninguna especie sobre la remuneración que devenga, ni se paseo por la posibilidad de que tuviera mas hijos, violentando de esta manera flagrantemente todos los Derechos y Garantías Constitucionales que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de sus otras dos menores hijas HERLIMAR ALEXANDRA de 3 años de edad y ALEJANDRA HERLIMAR de 6 meses de edad.
Que desde el 04-08-2003, fecha en que interpuso la solicitud de revisión, hasta la fecha en que interpuso la presente acción de amparo constitucional no ha proveído el tribunal con respecto a dicha solicitud, pues hecha la deducción acordada por el a quo solo le quedan Bs.806,79, para sus otras dos hijas. Que esto puede entenderse como denegación de justicia por un órgano llamado a aplicarla.


Denuncia la violación del artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 19 del Código de Procedimiento Civil y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo solicita sea declarado el cese inmediato de los efectos de la medida provisional dictada en fecha 28-04-2003 o en fecha 03 de julio de 2003, por el a quo.

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sala de Juicio No.2, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente demanda de amparo. Así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley, esta Juzgadora encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible. Así se declara.

Ahora bien, sobre la base de los antecedentes procesales, de la presente acción de amparo, esta Juzgadora encuentra que la misma se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el ordinal 1° del citado artículo, el cual contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla;

En efecto en el caso bajo examen, se observa que el acto lesivo denunciado por el quejoso, lo constituye la presunta omisión y abstención efectuada por el presunto agraviante en el sentido de dar respuesta a su solicitud de revisión de fijación provisional de la obligación alimentaria. Siendo el caso que fue traído a los autos por el juez a cargo del tribunal señalado como presunto agraviante, copia certificada del auto que dictó en fecha 25 de agosto de 2003, donde se pronuncia respecto de la solicitud formulada por el hoy quejoso en fecha 04 de agosto de 2003, y mediante la cual modifica el monto de la obligación alimentaria que había sido dictada en fecha 03 de julio de 2003 (y no 28 de abril de 2003, por tratarse de un error material tal como fue subsanado por el a quo).

Por lo que al existir tal y como precedentemente se ha narrado el referido auto en copia certificada, el cual entre otras cosas señala:
“,…Vista las actas que integran el presente expediente, así como el escrito presentado en fecha lunes cuatro (04) de Agosto del años (sic) dos mil tres (2003), por el ciudadano HERLIS ANTONIO BLANCO OCHOA, parte demandada, plenamente identificado en autos, asistido por la profesional del derecho YANETH ELIZABETH GIL MARIÑO, abogado en ejercicio, debidamente identificada en autos, donde solicita reconsiderar la medida adoptada en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil tres (2003), la cual en realidad fue dictada en fecha tres (03) de Julio de 2003 por haber ocurrido un error material de trascripción en el oficio N° 3232, como se desprende del auto que cursa al folio 85, considerando que el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic), permite al Juez dictar todas las medidas necesarias para la salvaguarda de los derechos del adolescente, en el mismo auto de admisión como ocurrió en el presente caso, no obstante, considerando, igualmente que el demandado una vez citado, acredito la existencia de otras cargas familiares de ALEXANDRA RELIMAR Y RELIMAR ALEXANDRA, las cuales son niñas a la presente fecha, siendo deber del juzgador mantener el equilibrio de derechos entre todos los beneficiarios del ciudadano HERLIS ANTONIO BLANCO OCHOA, vista la información sobre el sueldo del demandado se acuerda modificar la medida dictada el 03-07-2003, en cuanto al quantum de la obligación alimentaria ordinaria provisional, y por consiguiente de la medida asegurativa quedando fijada en una suma mensual equivalente al 24% de salario mínimo mensual vigente actualmente de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00), por ende particípese al empleador mediante oficio-Cúmplase.

Esta Juzgadora encuentra que la presente acción de amparo, se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el Juzgado señalado como presunto agraviante, emitió respuesta a la solicitud formulada por el quejoso y en consecuencia cesó la violación denunciada, siendo igualmente en criterio de quien aquí decide que no puede existir violación de los derechos alegados por omisiones ó abstenciones de pronunciamiento, cuando ha quedado demostrado que el a quo, efectivamente ha dado oportuna respuesta a los planteamientos esgrimidos por el quejoso, siendo ahora el camino procesal idóneo para restablecer las presuntas violaciones de sus derechos, el recurso ordinario de apelación y no la presente acción de amparo constitucional, siendo estas razones suficientes, para que este órgano jurisdiccional llegue a la convicción, en vista de los anteriores señalamientos, que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible. Y Así se Decide.

Por otra parte e independientemente del pronunciamiento anterior, considera necesario esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones con respecto al presente caso:

Con relación a la denuncia del quejoso, quien señala que procedió a realizar un escrito de solicitud de revisión de la medida provisional decretada por el tribunal en virtud de la desproporcionalidad de dicha medida y lo lesiva que resulta a los derechos constitucionales de sus dos otras hijas, toda vez que su sueldo es de Bs.300.000,00, y su carga familiar es de tres hijas, y que el juez al momento de decretar la medida provisional no se ciño a lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues partiendo de un falso supuesto procedió a la retención de la cantidad de dinero sin existir prueba documental de ninguna especie sobre la remuneración que devenga, ni se paseo por la posibilidad de que tuviera mas hijos, violentando de esta manera flagrantemente todos los Derechos y Garantías Constitucionales que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de sus otras dos menores hijas HERLIMAR ALEXANDRA de 3 años de edad y ALEJANDRA HERLIMAR de 6 meses de edad, oportuno es señalar:

La jurisprudencia ha señalado que, el amparo en tanto que medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales.

En el caso de autos, el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denuncia violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.

En efecto, reitera este órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

Así las cosas, no observa esta Juzgadora, que el quejoso denuncie violaciones de rango constitucional alguna, ya que los hechos narrados en su escrito de solicitud y en la audiencia constitucional celebrada al efecto, están dirigidos a cuestionar la fijación provisional de la obligación alimentaria, basada en normas de rango legal como son las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asi mismo, la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso forman parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a conocer si el Juez de la causa valoró bien o mal al momento de decidir.

El Juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio.

Con base en los anteriores señalamientos y visto que las denuncias que se formulan lo que buscan es cuestionar la fijación del monto de la obligación alimentaria, y siendo que tal fijación es provisional, y contra ella tiene el quejoso las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico, esta Juzgadora constitucional, apercibe tanto al quejoso como a su abogada asistente a no incurrir nuevamente en la interposición de acciones de amparo constitucional, que en nada favorecen la correcta administración de justicia.

En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE, la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano HERLIS ANTONIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.842.850, asistido por la abogada en ejercicio Janet Elizabeth Gil Mariño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80025.

Segundo: Por cuanto el quejoso, consideró que la presente acción de amparo, era la vía idónea, para restablecer sus derechos presuntamente violados, por una decisión judicial, sin que se observe que ello, implique temeridad en la acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera en costas al ciudadano HERLIS ANTONIO BLANCO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.850.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,

Dra. MARDONIA GINA MÍRELES.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani


EXP: 03-5122