REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES

Visto el escrito de fecha 31 de julio de 2003, suscrito por el abogado CRISTIAN WULKOP MOLLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS PROMOMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 23 de diciembre de 1.997, bajo el N° 80, Tomo 179-A Qto, mediante el cual solicita “…Que de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil se decrete la nulidad del acto llevado a cabo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Andrés Bello, Paéz y Pedro Gual de esta Circunscripción Judicial, el día del 28 de julio de 2.003. Como un argumento adicional para la nulidad de dicho acto, indico que nunca se produjo la notificación a mi representada para la continuación del proceso el cual se encontraba obviamente suspendido. De allí que de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, procede la nulidad de todo acto en este proceso y la reposición de la causa al estado en que se vuelva a dictar sentencia…”. Esta Juzgadora a los fines de dar respuesta al planteamiento efectuado hace previamente las siguientes consideraciones:
El objeto de la presente solicitud tiene su origen en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 09 de julio de 2003, mediante la cual se declaró en su dispositiva lo siguiente:
Primero: CON LUGAR la oposición formulada por los abogados, Mildred D´Windt y Alvaro Yturriza, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 15.490 y 9.779, respectivamente, quienes proceden en su carácter de apoderados judiciales de La Asociación Civil Marineros de Buche, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el No. 23, protocolo Primero, tomo 4, contra el Decreto de Medida de Secuestro dictado en fecha 20 de junio de 2000, sobre un lote de terreno, situado en el lugar denominado Bahía de Buche, en Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: Partiendo desde el vértice Suroeste de una saliente irregular que tiene la parcela con la faja de terreno denominada Parque Playa y luego, calle de por medio, con la parcela designada Comercio Vecinal y con las parcelas Números E-12ª a E-20, y finalmente colindando con la parcela N° &-16, y la parcela designada Verde Protección; OESTE: en línea irregular con la Bahía de Buche en el sector comúnmente conocido como ocho; SUROESTE y SUR: en línea irregular con la Bahía de Buche; SUROESTE: en línea ligeramente curva con la Bahía de Buche hasta el punto que comienza de nuevo a lindar con la faja de terreno designada Verde Protección que forma parte del lindero Noroeste, con la cual se cierra el polígono perimetral de la parcela deslindada. por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: Se Revoca, en todas sus partes el decreto dictado en fecha 20 de junio de 2000, por este Juzgado Superior, mediante el cual se dicto la medida de secuestro impugnada, ordenándose en consecuencia librar oficio al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda a dar estricto cumplimiento a lo aquí decidido, restableciendo la posesión inmediata del lote de terreno supra identificado a la Asociación Civil Marineros de Buche, parte actora en el presente juicio. Debiendo el depositario designado en fecha 04 de julio de 2000, según acta del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andres Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, entregar el citado lote de terreno en la misma situación jurídica existente o la mas similar posible a la fecha de la practica del aquí revocado secuestro.

Como puede observarse, fue este mismo Juzgado Superior quien en fecha 20 de junio de 2000, decretó una medida de secuestro sobre un lote de terreno situado en el lugar denominado Bahía de Buche, en Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: Partiendo desde el vértice Suroeste de una saliente irregular que tiene la parcela con la faja de terreno denominada Parque Playa y luego, calle de por medio, con la parcela designada Comercio Vecinal y con las parcelas Números E-12ª a E-20, y finalmente colindando con la parcela N° &-16, y la parcela designada Verde Protección; OESTE: en línea irregular con la Bahía de Buche en el sector comúnmente conocido como ocho; SUROESTE y SUR: en línea irregular con la Bahía de Buche; SUROESTE: en línea ligeramente curva con la Bahía de Buche hasta el punto que comienza de nuevo a lindar con la faja de terreno designada Verde Protección que forma parte del lindero Noroeste, con la cual se cierra el polígono perimetral de la parcela deslindada. Ahora bien en vista que la citada sentencia de fecha 27 de julio de 2000, fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en base a errónea interpretación del ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose así mismo dictar nueva decisión con sujeción a dicho fallo, esta juzgadora actuando como Tribunal de Reenvió y en estricto acatamiento a lo ordenado, decidió que efectivamente debía declararse Con Lugar la oposición formulada por la representación judicial de la Asociación Civil Marineros de Buche y en consecuencia ordenarse el restablecimiento de la posesión del lote de terreno supra identificado a la referida Asociación. De allí que analizados como han sido en el presente auto los antecedentes preliminares de la decisión dictada, se observa que este Juzgado Superior al dictar su sentencia de fecha 09 de julio de 2003, perdió la jurisdicción sobre el asunto allí decidido, por lo cual no le esta dado efectuar pronunciamiento alguno, con respecto al pedimento efectuado por el Abogado CRISTIAN WULKOP MOLLER, quien deberá ó debió utilizar los medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico a los fines de atacar eficazmente lo acordado en la sentencia de fecha 09 de julio de 2003, que a entender de esta Juzgadora se circunscribe al restablecimiento de la posesión que esta Instancia Superior acordara. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

La Jueza,

Dra. MARDONIA GINA MÍRELES.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

Exp. 99-3700