EXP: 00-4122

Parte Querellante: Ciudadano BASILIOS ZIGRAS ZISSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.410.085, siendo sus apoderados Judiciales los ciudadanos abogados: Orlando Nicolás Astone, Rafael Antonio Macias Mota y José Ramón Rodríguez García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.091, 29.338 y 2.420, respectivamente.

Parte Querellada: Ciudadano JORGE DAVID SAID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.246.548, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados Doris Mallive Vegas Rebolledo, Marlluri Acosta Rivero y Zenaida Josefina Vegas Rebolledo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.087, 70.550 y 34.183 respectivamente.

Motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO.

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Doris Mallive Vegas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró con lugar la acción Interdictal interpuesta y ordenó la entrega material del bien inmueble objeto del litigio.

El querellante debidamente asistido del abogado Orlando Nicolás Astone Rondón, presentó Querella Interdictal Restitutoria contra el ciudadano JORGE DAVID SAID, aduciendo que adquirió mediante documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del estado Miranda de fecha 21 de julio de 1967, bajo el N° 22, folios 51 vlto al 54 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1967, un bien inmueble situado en la calle Miranda N° 19 de la ciudad de Ocumare del Tuy, antes Distrito Lander del estado Miranda, N° 33 de la nomenclatura actual correspondiente al Municipio, con terreno propio, así como los demás derechos, alinderada así: por el Norte: casa que fue de José Gerardo Gómez y después de Víctor Barrios, Sur: con casa que fue de María De Jesús Gutiérrez y después de la familia Feo, por el Este: con fondo de la casa que es o fue de la Sra. Isabel De Arocha y Oeste: que es su frente con la calle Miranda y casa que es o fue de P. Adromico Rojas y cuyo inmueble perteneció a sus causantes a titulo particular, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1949, bajo el N° 06, folio 10, del Protocolo cuarto, Tercer Trimestre de 1949, tradición ésta que consta en Instrumento que acredita la propiedad del inmueble de su representado.

Igualmente aduce, que en fecha 30 de septiembre de 1999, el Juzgado del Municipio Autónomo Tomas Lander, practicó Inspección Ocular que corresponde a la Jurisdicción Voluntaria no contenciosa, a fin de dejar constancia de los trabajos que están siendo realizados sobre parte del inmueble de la propiedad de su representado, los cuales no han sido autorizados por el mismo, hasta el punto de haber sido derribada una cerca por el ciudadano JORGE DAVID SAID, identificado ut supra, y quien se apersono abusivamente en el momento de la practica de la mencionada Inspección, y comenzó a tomar medidas del inmueble con ayuda del ciudadano Freddy de Jesús Centeno Lugo, dejándose constancia en Acta de la inspección, la presencia de los mismos, así como lo manifestado por el ciudadano JORGE DAVID SAID, “... él era el arrendatario del terreno, que se lo tenía arrendado a la Alcaldía, por consiguiente, tenía derecho de entrar y medir”. Inmediatamente de culminada la inspección, su mandante procedió a dar la orden a unos obreros de reponer la cerca derribada, siendo que a la una de la tarde del día 30 de septiembre de 1999, el ciudadano JORGE DAVID SAID en compañía con otros ciudadanos, “...procedieron a darse la tarea de desincorporar los estantillos que se habían colocado en el área perimetral de mi lindero, y en forma grosera amenazó en reiteradas oportunidades a los obreros que estaban colocando la cerca” “... que si seguían cercando el terreno los iba a meter presos con la Policía Municipal...”.

Que por lo ocurrido, su mandante presentó formalmente denuncia por ante la Fiscalía Pública, con sede en el Municipio Lander, siendo recibida por el Dr. Eddy Rosales, aduciendo que los hechos ocurridos “... constituyen PER SE, actos Perturbatorios de mi derecho a poseer legítimamente el inmueble cuyas características identificatorias aparecen expresadas precedentemente en este escrito...”.

Solicitó “... que se me mantenga en el libre ejercicio del Derecho de Posesión, lo cual he ejercido en forma pública, pacífica, continua no interrumpida y con ánimo de dueño porque efectivamente lo Soy del inmueble...”

Fundamentó la presente acción en el artículo 782 del Código Civil y artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

La presente demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo).

En fecha 13 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la demanda presentada por el ciudadano BASILIOS ZIGRAS ZISSI, debidamente asistido por su abogado, por existir constancia del desalojo sufrido por la parte querellante, fijándose una caución por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) más DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de febrero de 2000, el abogado Orlando Nicolas Astone Rondón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BASILIOS ZIGRAS ZISSI, parte querellante en el presente juicio, presentó escrito de Reforma de la Demanda y consignó igualmente Justificativo de Testigos e Inspección Judicial, reformado en los siguientes puntos:

• “…Que la simple perturbación de la posesión y los derechos de mi mandante se convirtieron en un Despojo del derecho de poseer la parte del inmueble propiedad de su mandante”.
• “…Que por los hechos anteriormente narrados, solicitan al Tribunal se decrete a favor de su mandante el Interdicto Restitutorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, y se le restituya la posesión de esa parte del bien propiedad de su mandante”.

En fecha 09 de febrero de 2000, el Tribunal de Instancia mediante auto admitió dicha reforma, por encontrarse demostrada la acción de despojo sufrida por la parte querellante, fijándose una caución de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 80.000.000,00) más la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.

Admitida la Reforma de la demanda, suscribe diligencia la parte querellante mediante la cual solicitó se decrete la Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, siendo la misma decretada por el Tribunal de Instancia en fecha 17 de febrero de 2000, tal como cursa al folio 56 del presente expediente, para lo cual fue comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo la misma practicada en fecha 22 de febrero de 2000, previa constitución del Juzgado Ejecutor en el inmueble objeto de la medida.

Encontrándose la causa abierta a pruebas, los apoderados judiciales de las partes, ciudadano BASILIO ZIGRAS ZISSI, parte querellante, y ciudadano JORGE DAVID SAID, parte querellada, presentaron escritos de pruebas, en los cuales promovieron las siguientes:
PARTE ACTORA
(i)Invoco el mérito favorable en autos. (ii) Documento de Propiedad del Inmueble. (iii)Recibo de pago de impuestos municipales hecho por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander. (iv) Denuncia por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. (v) Inspecciones Oculares practicadas por el Juzgado del Municipio Autónomo Tomas Lander. (vi) Los Justificativos de Testigos. (vii) Comunicación dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal y emitidas por la referida dirección.

PARTE QUERELLADA
(i) Las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Quintero Panza, José Gregorio González Palma, Guillermo David Colina, Jorge Luis Mújica Aponte, Antonio María Ramírez Borjas, Juan Bautista González, José Ángel Meneses y Oswaldo Palacios. (ii) Promueve y solicita la llamada del tercero, ciudadano Faez Bitar, así como el Contrato de Obra, de donde deviene la condición del referido ciudadano para integrar el contradictorio.

Ambos escritos de Pruebas fueron admitidos mediante autos dictados por el Tribunal de la causa, tal como consta a los folios 76 (admisión de las pruebas promovidas por el querellante) y 105 (admisión de pruebas promovidas por el querellado) del expediente, con excepción de la pruebas promovida por la parte querellada, referente a la intervención del tercero Faez Bitar, por cuanto el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, contempla la intervención del tercero mientras la misma sea voluntaria, mas no la llamada de terceros tal como lo alega la parte querellada de conformidad con el artículo 370 eiusdem.

Promovidas la prueba de los testigos, por las partes del presente proceso, fue conferida comisión al Juzgado del Municipio Autónomo Tomás Lander, para que evacuara las mismas.

En fecha 11 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia declarando Con Lugar la acción Interdictal, interpuesta por el ciudadano BASILIOS ZIGRAS ZISSI, contra el ciudadano JORGE DAVID SAID, ordenándose la entrega material del bien inmueble objeto de la presente acción, asimismo, fue condenada en costas la parte querellada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Recurrida en apelación como fue la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia, por los apoderados judiciales de la parte querellada, la misma se oyó en ambos efectos y se acordó la remisión del expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Recibidas las actuaciones se les dio entrada y se fijó el lapso a que se contrae en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte querellada a solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 517 ejusdem.

En fecha 04 de diciembre de 2000, el Dr. Saúl Bravo Romero, en su carácter de Juez de ese Juzgado Superior, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, siendo convocados y posteriormente excusados, los Drs. Francisco Armando Duarte Araque, Plutarco Pérez Guglietta, Ramón Humberto Silva Tovar, Mina C. Avendaño Serres, siendo ésta última, recusada por la parte querellante del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, avocándose al conocimiento de la recusación la Dra. Mardonia Gina Míreles, previa designación por parte del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la causa abierta a pruebas conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Marzo de 2001, compareció al Juzgado el abogado Evangelia Giannopoulos, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Tomas Lander del estado Miranda, e introdujo Escrito de Tercería, tal como consta a los folios 234 al 290.

En fecha 15 de noviembre de 2001, mediante auto dictado por este Juzgado, se declaró Inadmisible la Recusación planteada por la parte querellante contra la Dra. Mina C. Avendaño Serres, y por cuanto en fecha 17 de junio de 2002, la Juez Accidental hizo formal entrega de los expedientes constituidos en Tribunal Accidental, renunciando al cargo, la Dra. Mardonia Gina Míreles, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 23 de julio de 2002, se ordenó notificar por medio de Cartel a la parte demandada y recurrente en la presente apelación del avocamiento de la Juez Titular de este Juzgado Superior, en virtud de que la misma es la única de las partes a la cual el Alguacil de este juzgado, no pudo notificar por los motivos expresados en su diligencia de consignación de fecha 22 de julio de 2002 (Folio 339 de la II pieza del expediente). Siendo que en fecha 29 de julio de 2003, fue consignado el referido cartel de notificación y en consecuencia quedaron debidamente notificadas todas las partes.

MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

DE LA INTERVENCIÓN DE LA SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA EN LA PRESENTE CAUSA

Mediante diligencia y escrito de fecha 15 de marzo de 2001, la ciudadana Abogada Evangelia Giannopoulos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.057, actuando con el carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA, solicitó ante este Órgano jurisdiccional, ser admitida en la causa como tercerista, en virtud de que el Municipio al cual representa, es propietario del Inmueble sobre el cual se ejerce la presente querella Interdictal, lo cual hace que dicha unidad política primaria de la organización nacional, tenga un claro interés en las resultas de la presente querella Interdictal. Siendo el caso que desde la interposición del escrito en referencia, dicha municipalidad se ha mantenido ausente de la presente causa, no ejerciendo ninguna nueva actuación en la misma, a pesar de estar debidamente notificada en fecha 22 de julio de 2002, del avocamiento de esta Juez Superior.

Tal conducta hace que esta Juzgadora, traiga a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Fran Valero González y otra, en el expediente N° 00-1491.

En efecto al efectuar un análisis interpretativo del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la referida sentencia lo siguiente:

“…El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.

Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción…” (Subrayado de este Juzgado Superior)

Precisado lo anterior, y en consecuencia tomándose en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, esta Juzgadora siguiendo la interpretación efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, considera que la solicitud formulada por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Tomas Lander del estado Miranda, denota un marcado desinterés procesal, el cual se manifiesta por su falta de aspiración en que se emita pronunciamiento en cuanto al pedimento formulado –pretensión ejercida- y siendo que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, evidenciándose así la necesidad que pudiese tener dicha Municipalidad, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo y siendo igualmente que dicho interés procesal ha de manifestarse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo conlleva al decaimiento y extinción de la acción, como un requisito que es de la acción, es forzoso para esta Juzgadora al observar del contenido de las actas que conforman el expediente que desde el día 15 de marzo de 2001, fecha en la cual la abogada Evangelia Giannopoulos, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.057, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA, presentó un escrito contentivo de una serie de consideraciones de hecho y de derecho, mediante las cuales pretende hacerse parte en el presente juicio como tercerista, alegando entre otras cosas que la Municipalidad que representa es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio Interdictal, y en consecuencia tiene interés en la resolución del mismo, no existiendo ninguna otra manifestación ó solicitud que permita deducir que la citada Municipalidad desea obtener pronunciamiento con respecto a su solicitud de tercería, denotándose por él contrario un marcado decaimiento de su acción, se concluye que en función de las consideraciones precedentemente expuestas debe declararse de oficio la extinción de la pretensión incoada por parte de la citada representación Municipal, por decadencia de la acción ejercida, al evidenciarse que la misma se encuentra patentizada en el supuesto establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a “…cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…” Y Así se declara.

Determinado, lo anterior entra esta juzgadora a conocer el presente recurso de apelación, y al no existir en las actas, escrito de informes por ninguna de las partes, en consecuencia se procede a efectuar el siguiente análisis:

La Sentencia recurrida en Apelación declaro CON LUGAR, la acción Interdictal, interpuesta por el ciudadano BASILIOS ZIGRAS ZISSI, contra el ciudadano JORGE DAVID SAID, ambos identificados en esta sentencia, y ordenó la Entrega Material del bien inmueble objeto del presente litigio. Así mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte querellada, por considerar que resultó totalmente vencida.

En este orden de ideas tenemos que la parte querellante aportó la prueba por excelencia para demostrar el despojo, como lo es la prueba de testigos. Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.


Así las cosas, estamos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita para su procedencia de la concurrencia de los siguientes extremos a saber: a) El despojo propiamente dicho, es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; b) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legitima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado; c) Protege todo tipo de bien es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo.

Determinado lo anterior, de seguidas pasa esta Juzgadora a examinar el texto de la sentencia dictada de cuyo contenido extrae la siguiente motivación:
“…TERCERO: Al entrar al examen de la prueba ofrecida por la parte querellante, a quien como se dijo corresponde integrantemente la carga respectiva de los extremos legales de la tutela ejercida, el juzgador observa en primer término que de los testigos del justificativo acompañado a la querella, tan solo ratificó sus dichos el ciudadano Larri Luis Paz Armas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.632.518, CUYA DECLARACIÓN VERSA SOBRE LO SIGUIENTE: 1) conocimiento de la parte querellante. 2) conocimiento de que en el terreno propiedad del querellante ubicado en la dirección descrita anteriormente en este (SIC) sentencia, se está efectuando una construcción sin terminar. 3) conocimiento de que el querellado está haciendo esa construcción desde la segunda quincena de Septiembre de 1.999, dicho testigo declaró asertivamente sobre tales hechos y al ser repreguntado se observa: le consta que el terreno es propiedad del querellante que lo ha venido poseyendo desde hace más de treinta y dos (32) años y que dicho terreno forma parte del solar de su vivienda y que la planta baja tiene un fondo de comercio denominado Tienda y Zapatería Damary en donde trabaja el querellante, ahora bien, aún cuando no concurrieron a declarar los demás testigos promovidos por la parte querellante, este Tribunal partiendo del principio de la comunidad de la prueba que se traduce en que una vez que la parte (sic) ha sido aportada al proceso los efectos del resultado de esta no son exclusivos de la parte que la produjo, sino que la prueba producida pertenece al proceso mismo, por lo que una prueba producida por una de las partes en el proceso puede perfectamente beneficiar a su contraria y en este sentido se observa que la declaración del testigo José Gregorio Panza (promovido por el querellado) en las repreguntas séptima y octava respondió lo siguiente: ¿ Cómo le consta que el lote de terreno que forma el solar o patio de la casa del señor Basilios Zigras Zissi colinda por el fondo con un terreno que Ud., dice es propiedad Municipal? “al final de la franja del terreno había una cerca de alfajol y toda la vida, desde que nosotros estábamos trabajando allí, yo he oído que ese es el corral del señor Basilios y está separado de la franja de terreno por una cerca de manera que colinda con la franja de terreno Municipal”. Además al contestar sobre el estado de la cerca que mencionó, contesto: “Que era hierro antes de empezar la construcción y cuando comenzó la construcción sufrió ciertos desperfectos y vio que el Ingeniero Said los subsanó. Que el terreno está frente a la parada donde trabaja y que en el terreno han construido. Aunado a esto el testigo Antonio María Rojas, afirmó en su declaración que el terreno estaba cercado, en la orilla de la acra había una cerca de malla de platabanda de punta a punta. Además la parte querellante produjo en autos dos Inspecciones Judiciales evacuadas ante el Juzgado del Municipio Lander…se observa que se dejo constancia de la presencia en el terreno del querellado Jorge David Said, quien se identificó con su cédula de identidad N° 4.246.548, y comenzó a medir parte del terreno, expresando que era arrendatario del terreno en donde está constituido el Tribunal, que se lo había arrendado a la Alcaldía y por eso tenia derecho a entrar y medir y en la segunda inspección se evidenció en el terreno una construcción que no estaba en la inspección anterior del 30-09-99. Antes de comenzar el examen final sobre el mérito de tales probanzas el Juzgador considera pertinente revisar y analizar la actividad de la parte querellada y al respecto observa: esta promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas: 1) Capitulo III, los siguientes testigos: Ciudadanos José Gregorio Quintero Panza, José Gregorio González Palma, …Promovió y solicitó la llamada al proceso de un tercero ciudadano Faez Bitar…
Cuarto: Retornando en el hilo de la cuestión debatida en esta querella, la parte querellada sostiene que tiene la posesión del inmueble por cuanto es arrendatario de la Alcaldía del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, en este sentido observa que la parte querellada no logró demostrar sus alegatos, es decir, el ser poseedor del inmueble, toda vez de que las declaraciones de los testigos que promovió como se dijo ya en este fallo aplicando el principio de la comunidad de las pruebas estas obran mas bien a favor del querellante y así aprecia este Juzgador. No obstante, a que la parte querellante no logró la ratificación completa de los testigos del justificativo aunque si la promovió pero con las probanzas promovidas y la propia declaración de los testigos del querellado que como se ve fueron amplios en sus declaraciones los cuales fueron repreguntados por la contra parte, el Tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a favor del querellante en consecuencia este Juzgador considera que el querellante demostró en los autos los hechos principales en que basa la perturbación: “…Que en fecha 30 de Septiembre de 1.999, el Juzgado del Municipio Autónomo Tomás Lander practicó una inspección ocular, con el fin de dejar constancia que sobre parte del inmueble propiedad del querellante se estaban efectuando trabajo de relleno sin su autorización…” “que el querellante procedió a indicarle a unos obreros bajo su autorización para que repusieran la cerca y que colocaran los respectivos estantillos con sus alambres a fin de resguardar la propiedad, siendo que a la una post meridiem el ciudadano Jorge Said, en compañía de otras personas procedieron a darse la tarea de desincorporar los estantillos y en forma grosera amenazó a los obreros que estaban colocando la cerca…
En consecuencia todos los testigos promovidos por las partes estuvieron contestes y no revelaron contradicción en los dichos encaminados a demostrar los hechos principales de la querella. Por tanto este Tribunal considera probados en autos que los hechos denunciados son actos de despojo que encajan en los supuestos del artículo 783 del Código Civil, sancionadores de la posesión como derecho y de la posesión ejercida en forma legítima por el querellante y así se declara.


Ahora bien, en primer lugar tenemos, que al acudir el querellante ante el a quo, instó inicialmente la tutela jurisdiccional del Estado, mediante la interposición de una Acción Interdictal de amparo a la posesión y posteriormente reformó tal pedimento y solicitó una acción Interdictal restitutoria, a los fines de que se le restituyera la posesión que dice ejercer sobre un inmueble ubicado en la Calle Miranda, N° 19 de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Larder del estado Miranda, para lo cual fundamento su acción en el dispositivo legal contenido en el artículo 783 del Código Civil. Así las cosas del análisis de las pruebas ofrecidas por la representación judicial de la parte actora, a quien le corresponde inicialmente demostrar la concurrencia de los extremos legales de la pretensión ejercida, se observa que la misma promovió los siguientes elementos probatorios: (i) Documento de Propiedad del Inmueble. (ii)Recibo de pago de impuestos municipales hecho a la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander. (iii) Denuncia por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. (iv) ratificación de las Inspecciones Oculares practicadas por el Juzgado del Municipio Autónomo Tomas Lander. (v) ratificación de las testimoniales contenidas en los Justificativos de Testigos. (vii) promoción de documentales relativas a comunicación dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal y las respectivas respuestas dadas por la misma dirección. (viii) promoción de documental relativa a recibo de cancelación de impuestos para construcción, emitido por la Dirección de hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander bajo el N° 0107.

Ahora bien, con respecto a la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, se evidencia que efectivamente tal y como lo señala el a quo, solo el testigo Larry Luis Paz Armas, acudió ante el órgano jurisdiccional a ratificar su deposición, siendo el caso que es perfectamente ajustado a derecho que el Juzgador adminicule tal probanza con el resto del elenco probatorio aportado a los autos, específicamente con las otras declaraciones aportadas en este caso por la parte querellada, ya que de conformidad al principio invocado por el a quo, de comunidad de pruebas, una vez que estas han sido evacuadas estas pertenecen al proceso y al ser invocado el mérito que se desprende de autos, se hace obligatorio para el Juzgador extraer elementos de convicción en búsqueda de la verdad de cualquier probanza, independientemente de quien la haya promovido, considerándose en consecuencia que la motivación empleada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para declarar que esta demostrado en autos la perturbación en la posesión ejercida por el querellante, se encuentra ajustada a las reglas de valoración de pruebas y en este sentido debe ser confirmada. Y Así se declara.

Así las cosas, generalmente la evacuación de testigos y la inspección judicial son las pruebas que se acompañan al libelo Interdictal, siendo obligación del actor demostrar la ocurrencia del despojo a través de cualquiera de estos medios probatorios y en el caso de marras tal circunstancia esta demostrada verificándose de ésta manera el primer requisito de la acción incoada. Y así se decide.

Seguidamente tenemos que, el segundo requisito de ésta acción, se encuentra destinado a determinar el tipo de posesión y en ese sentido, observa ésta operadora jurídica que, la posesión es un concepto que sólo es posible darle su importancia y lógicamente su protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físicas, materiales y sólo es posible demostrarla para el derecho, en la medida que el mismo se expresa en dichos actos, de manera excepcional, de manera poco usual, la cual pudiera tener existencia no a partir de hechos sino de documentos o de posturas procesales de las partes, lo cual de los documentos aportados por el querellante, y que esta Juzgadora aprecia simplemente como elementos que colorean la posesión, pero no obstante a ello fehacientemente se puede extraer de ellos que efectivamente se encuentra demostrada tal posesión en la presente litis. Y así se decide.

El tercer requisito de esta querella, es determinar el tipo de bien, de lo cual se observa que el objeto de la presente querella recae sobre un bien inmueble situado en la calle Miranda N° 19 de la ciudad de Ocumare del Tuy, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Miranda, alinderado así: por el Norte: casa que fue de José Gerardo Gómez y después de Víctor Barrios, Sur: con casa que fue de María De Jesús Gutiérrez y después de la familia Feo, por el Este: con fondo de la casa que es o fue de la Sra. Isabel De Arocha y Oeste: que es su frente con la calle Miranda y casa que es o fue de P. Adromico Rojas, emergiendo de la citada norma el cumplimiento de éste requisito. Y así igualmente se decide.

Por ultimo, es de hacer notar, que conforme a lo alegado por los apoderados del querellante, en su escrito Interdictal, el despojo o la ocupación arbitraria del querellado empezó a consumarse a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de 1999, ya que de autos no se desprende ningún elemento que indique lo contrario, lo cual conlleva a que la querella Interdictal ha sido efectivamente intentada dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 783 del Código Civil. Y así se declara.

En atención a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte querellante, ha demostrado plenamente el despojo de su posesión, no así la parte querellada, quien no aportó ninguna prueba que enervar la pretensión de la presente acción, concluyéndose que tales circunstancias conllevan a esta Alzada a confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Doris Mallive Vegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.087, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró con lugar la acción Interdictal interpuesta por el ciudadano BASILIOS ZIGRAS ZISSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.410.085, contra el ciudadano JORGE DAVID SAID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.246.548 y ordenó la entrega material del bien objeto del litigio identificado como un inmueble situado en la calle Miranda N° 19 de la ciudad de Ocumare del Tuy, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Miranda, alinderado así: por el Norte: casa que fue de José Gerardo Gómez y después de Víctor Barrios, Sur: con casa que fue de María De Jesús Gutiérrez y después de la familia Feo, por el Este: con fondo de la casa que es o fue de la Sra. Isabel De Arocha y Oeste: que es su frente con la calle Miranda y casa que es o fue de P. Adromico Rojas.

Segundo: Se CONFIRMA, salvo el dispositivo legal utilizado por el a quo, para la condenatoria en costas y por los motivos expresados en la motiva de la presente decisión, la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero: Se condena en costas del juicio principal al ciudadano JORGE DAVID SAID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.246.548, a tenor de lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se le condena a las costas derivadas del recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 281 ejusdem, por haber sido totalmente vencido.

Cuarto: Se ordena la remisión del presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,

Dra. MARDONIA GINA MÍRELES.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani
EXP: 00-4144.