EXP: 03-5102

Parte Demandante: Ciudadano JOSÉ HUMBERTO AGUILAR GARCÍA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 5.513.414, siendo sus apoderados judiciales los abogados Ángel Ramón Zamora Y Abelina Yanelis Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.403 y 66.637, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “LA PRIMERA F.M. DE GUARENAS 110.5 MHZ”, siendo su apoderado judicial el abogado José Arturo Ugueto Malave, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.854.

Motivo: Daños Morales.

Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado José Arturo Ugueto Malave, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LA PRIMERA F.M. DE GUARENAS 100.5 MHZ, contra el auto, dictado en fecha treinta (30) de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, con motivo del juicio que por Daños Morales, incoara el ciudadano JOSÉ HUMBERTO AGUILAR GARCÍA contra la Sociedad Mercantil LA PRIMERA F.M. DE GUARENAS 100.5 MHZ.

El auto de fecha 30 de abril de 2003, recurrido en apelación, admitió las pruebas promovidas por las partes. En relación al punto apelado, dicho auto admite las testimoniales promovidas por la accionante, y para su evacuación comisiono al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que este fijara oportunidad y hora para la evacuación de los testigos promovidos.

Cursa al presente expediente, copias certificadas de actuaciones cursantes al expediente No. 12.290 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda), de las cuales a los folios 1 y 2 cursa escrito de Promoción de Pruebas promovidos por la accionante, la cual en el capitulo segundo promueve testimoniales en los siguientes términos:
“ … CAPITULO II
Solicito se sirva tomar declaración a los siguientes testigos:

FELIX ALI OLBEMEJIAS, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Concepción con Soledad No. 16, Edificio Radio Bonita, Guatire, Estado Miranda, Director de Emisora, titular de la Cédula de identidad No. V-4.265.777.

CARLOS EDUARDO HERRERA TADINO, quien es venezolano, de profesión Operador de Audio, Calle Concepción, Casa No.125, Guatire, Estado Miranda, titular de la Cédula de identidad No. V-6.264.157.

MIGUEL MIRANDA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Villa Heroica, al lado de la bomba Texaco, Edificio Cuatricentenario, Piso 3, apartamento 3ª, Guatire, Estado Miranda, titular de la Cedula de Identidad No.V-6.390.687.

LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 15, piso 2, apartamento 02-02, Guarenas, estado Miranda, de profesión locutor, titular de la cedula de identidad No. V 5.499.513.

ARMINDO TEXEIRA BAETA, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Las Barrancas, Callejón Las García, al lado de Villa García, Guatire, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad No. V-8.763.687.

JUAN MANUEL LA GUARDIA, (Full Chola) quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Plaza El Cónsul Maiquetía, Torre BND, Banco Exterior, piso 4, Oficina 1, programa de radio Tiburón 94.9 F.M., titular de la cedula de identidad No. V-5.424.234.

SIMON EMILIO PALACIOS BERROTERAN, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización La Rosa, Conjunto Los Pinos, casa 1ª7, Guatire, estado Miranda, titular de la Cedula de identidad No. V-4.583.114…”.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2003, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, presenta diligencia mediante la cual impugnó las testimoniales promovidas por la parte actora, alegando el hecho de los mismos no presentaron en su escrito de promoción de pruebas el fin que se persigue de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Impugnación que ratificó posteriormente mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2003, donde se opuso formalmente a la admisión de las referidas testimoniales.

En fecha treinta (30) de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicto auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte actora, siendo el mismo recurrido en apelación por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Arturo Ugueto Malave, en lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos Félix Ali Obelmejias, Carlos Eduardo Herrera Tadino, Miguel Miranda, Luis Armando Rodríguez, Armindo Texeira Baeta, Juan Manuel La Guardia Y Simón Emilio Palacios Berroteran, reproduciendo los alegatos esgrimidos en el escrito de impugnación de fecha veintitrés (23) de abril de 2003; siendo dicha apelación oída en un solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión de las copias certificadas indicadas por el apelante, a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según oficio No. 0855-1259 de fecha 29 de julio de 2003.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

En la oportunidad fijada por esta alzada para la presentación de los informes, el recurrente JOSÉ HUMBERTO AGUILAR GARCÍA, a través de su apoderado judicial, el abogado Ángel Ramón Zamora, presento escrito en el cual entre otras cosas alega:
“Considero que es procedente se decrete la nulidad del acto de posiciones juradas de fecha 12 de junio del año 2003, y se ponga (Sic) por lo tanto dicha causa, en virtud de las siguientes razones:
“El Juez de la causa consideró que de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al haber actuado en el expediente el ciudadano Richard Orlando Toro Marcial, después de admitirse las Posiciones Juradas, dicha citación debía considerarse valedera para realizar dicho acto.
De los autos se evidencia que el ciudadano RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, en ningún momento se dio por citado para absolver posiciones juradas, pues es el apoderado judicial de la Emisora Radial La Primera 100.5 FM, quien encabeza la diligencia como apoderado actor…”.
Establece la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de octubre de 1975, “La voluntad del mandatario de darse por citado en nombre del demandado, debe aparecer claramente expresada en los autos.”; asimismo, en sentencia de fecha 01 de febrero de 1979: “ La citación para absolver posiciones juradas, además de personal, debe hacerse para un día y hora determinados, a fin de que el absolvente sepa con toda certeza la oportunidad en que debe comparecer a un acto de extrema importancia en el juicio, dado que la falta de concurrencia puede producir los graves efectos de la confesión ficta...”.

En el caso concreto puesto en conocimiento de esta juzgadora, se observa que el hoy recurrente al interponer el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2003, manifestó: “…Apelo de la admisión de la prueba contenida en el capitulo II, referente a la prueba testimonial de los ciudadanos Félix Ali Obelmejias, Carlos Eduardo Herrera Tadino, Miguel Miranda, Luis Armando Rodríguez, Armindo Texeira Baeta, Juan Manuel La Guardia y Simón Emilio Palacios Berroteran…tal apelación es ejercida en fundamento a los alegatos de derecho explanados en la impugnación que ejerciera en la oportunidad legal correspondiente. Por lo que en este acto reproduzco tales argumentos que hacen tales testimoniales impertinentes e improcedentes y que atentan de manera flagrante el legitimo derecho a la defensa de mi representado, fundamentándome en la doctrina imperante en tal sentido…”.

Siguiendo el mismo orden de ideas se observa de las actas que conforman el presente expediente que el recurrente en su escrito de informes trae como fundamento a su apelación argumentos diferentes a los planteados en su diligencia de apelación de fecha 09 de mayo de 2003, por lo cual esta alzada entra a analizar solo en lo que respecta al punto sometido a su conocimiento, y al efecto observa:

Es propicio para este órgano jurisdiccional invocar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, consistente en lo siguiente:

“…Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba…” (Negrillas de esta sentenciadora).

Igualmente, ha sostenido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I”, lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”.

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Rafael Matute Angarita contra Pedro Rafael González y otro, Expediente No. 00856, con relación al criterio anterior se sostuvo:

“…Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el auto de admisión de las pruebas el juez –ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.….”

Precisamente sobre la tesis de esta jurisprudencia y en este orden de ideas, debe señalarse que, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido, lo cual evidentemente no ocurrió en el presente caso, pues del escrito de pruebas presentado y que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, específicamente en su capitulo II, el cual fue trascrito en la narrativa de la presente decisión, se constata que el promovente no señalo el objeto de la prueba.

Así las cosas, observa esta sentenciadora, la omisión del promovente de la prueba, de indicar el objeto para el cual estaban destinadas las testimoniales, de los ciudadanos Félix Ali Obelmejias, Carlos Eduardo Herrera Tadino, Miguel Miranda, Luis Armando Rodríguez, Armindo Texeira Baeta, Juan Manuel La Guardia y Simón Emilio Palacios Berroteran, lo cual inequívocamente conlleva a la inadmisión de las mismas, pues, la doctrina y jurisprudencia citadas son claras al señalar que el promovente debe indicar que hechos trata de probar con ellos, criterio éste que se comparte de manera plena, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia revocar el auto de fecha 30 de abril de 2003, recurrido en apelación sólo en lo que respecta a la admisión de las testimoniales señaladas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Arturo Ugueto Malave, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LA PRIMERA F.M. DE GUARENAS 100.5 MHZ, contra el auto, dictado en fecha treinta (30) de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, con motivo del juicio que por Daños Morales incoara el ciudadano JOSÉ HUMBERTO AGUILAR GARCÍA contra la Sociedad Mercantil LA PRIMERA F.M. DE GUARENAS 100.5 MHZ.

Segundo: SE REVOCA el auto de fecha 30 de abril de 2003, recurrido en apelación sólo en lo que respecta a la admisión de las testimoniales de los ciudadanos Félix Ali Obelmejias, Carlos Eduardo Herrera Tadino, Miguel Miranda, Luis Armando Rodríguez, Armindo Texeira Baeta, Juan Manuel La Guardia Y Simón Emilio Palacios Berroteran.

Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el expediente, en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,

Dra. MARDONIA GINA MÍRELES
El Secretario Accidental,

Raúl Colombani.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y cinco de la mañana. (11:05 a.m.)
El Secretario Accidental,

Raúl Colombani.
03-5102