EXP: 03-5103

Parte Demandante: Ciudadano RAFAEL EDUARDO SUÑE GORRIN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.066.990, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.491, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge ciudadana AIDA TERESA GUERRERO DE SUÑE, titular de la Cédula de Identidad No. 2.231.166, siendo su apoderado judicial el abogado Alois Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 1341.

Parte Demandada: La Sociedad Mercantil “INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el día 18 de noviembre del año 1988, bajo el Tomo 5-A, Numero 2, publicado en el Repertorio Forense en su Edición No. 7977, pagina 26 del 28 de noviembre de 1988, quien no tiene apoderado judicial constituido.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Alois Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos RAFAEL EDUARDO SUÑE GORRIN, y AIDA TERESA GUERRERO DE SUÑE, identificados, ut supra; contra el auto dictado en fecha 04 de julio del año 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, con motivo del juicio que por Estimación e Intimación de honorarios incoaran contra la sociedad mercantil “INVERSIONES ADMYSER C.A.”.

El auto recurrido en apelación NIEGA por IMPROCEDENTE, la admisión de la demanda incoada, fundamentándose para ello el a quo así: “... la parte intimante fundamenta la acción en los artículos 274, 282, 286 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose de autos que haya sido dictada sentencia en la que se condene expresamente en costas a la parte aquí intimada, motivo por el cual considera el Tribunal, que... no pueden demandar por honorarios profesionales... en virtud a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil...”.

El presente juicio se inicia, mediante libelo de demanda presentado por el Ciudadano RAFAEL EDUARDO SUÑE GORRIN, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge ciudadana AIDA TERESA GUERRERO DE SUÑE, quien aduce que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2003, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, en cumplimiento de la comisión No. 03-C-660, cuaderno de medidas del expediente 12.630, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a solicitud de la ejecutante la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES ADMYSER C.A., practico el embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la ciudadana AIDA TERESA GUERRERO DE SUÑE, constituido por un PH-D, piso 3, Dúplex, Edificio No. 2, Géminis, del Conjunto Residencial Antares del Avila, ubicado en Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda.

Que en fecha 25 de mayo de 2003, asistió a la propietaria del inmueble para hacer oposición a la medida, y así mismo se adhirió a dicha oposición por ser parte interesada, como cónyuge que es de la ciudadana AIDA TERESA GUERRERO DE SUÑE.

Igualmente aduce, que la parte demandada no tenia la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, por no contar con el consentimiento de su mandante ni de su persona para desistir.

Fundamentó su acción en los artículos 274, 282 y 286 del Código de Procedimiento Civil, para intimar los honorarios causados por el hecho de que la parte ejecutante, INVERSIONES ADMYSER, C.A., haya obligado a litigar a su persona y a su mandante “.. y a ejercer nuestros derechos constitucionales y legales en tan temeraria acción de dicha empresa.”

Pretende el accionante el pago de las costas de la incidencia de tercero perjudicado, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), que representan el 30% del valor estimado por el perito en el embargo.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de julio del año 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada a la causa y por auto separado, Negó la admisión de la demanda por improcedente, siendo dicho auto recurrido en apelación en fecha once (11) de julio de 2003, por la parte intimante, ciudadano RAFAEL EDUARDO SUÑE GORRIN, siendo oída la misma en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior, en fecha veintiuno (21) de julio de 2003.

Llegadas las actuaciones a esta Alzada, se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus Informes.

Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como el contenido del auto apelado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Fundamenta el recurrente el recurso interpuesto en escrito de fecha 15 de agosto del año 2003, en los siguientes términos:

La medida ejecutada “... AFECTO A AIDA TERESA GUERRERO DE SUÑE EN SU DERECHO CONSTITUCIONAL AL LEGITIMO DISFRUTE DE SU PROPIEDAD, LESIONO GRAVEMENTE SU PATRIMONIO Y EL DE SU COMUNIDAD CONYUGAL, PERJUDICANDO SU REPUTACIÓN FRENTE AL CONDOMINIO Y AGREDIENDO MORALMENTE A LAS PERSONAS QUE OCUPAN EL INMUEBEL, EN RAZON DE LO TRAUMATICO DE LA MEDIDA SOLICITADA POR ADMYSER C.A. PARA QUE SE APLICASE CON SEVERIDAD Y DESPOSEYENDO A QUIENES SE ENCONTRAREN EN SU INTERIOR AL MOMENTO DE PRACTICARSE LA MEDIDA.”
omissis
“…El auto que levanta la medida de embargo ejecutivo, previamente decretada y ejecutada, pone al fin al fondo de la oposición oportunamente ejercida por el tercero perjudicado y es Definitiva, como consta del convenimiento expreso de la ejecutante, quien sutilmente lo disfrazó de desistimiento.
omissis

De conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debe pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) a su representado, lo cual representa el 30% del valor del inmueble o acogerse a la retasa.
La parte ejecutante del juicio fue vencida totalmente, porque fue temeraria su acción al no precisar si el bien embargado era o no del patrimonio del demandado, ejecutante y convino expresamente en la oposición del tercero perjudicado, cuya oposición debe ser resuelta por decisión expresa.

Que no comparte el criterio de este Juzgado Superior de conceder solamente diez Díaz para presentar los informes, en virtud que la sentencia apelada es definitiva para su representado y pone fin al juicio.


PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA DEL AUTO RECURRIDO.

La sentencia interlocutoria es aquella que decide los incidentes surgidos con ocasión del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis, y es dictada por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión: 1 Interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio. 2. Interlocutorias simples. 3. Interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio.

Efectuando una concatenación de lo expuesto, puede perfectamente inferirse que las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, como es el caso del auto objeto de la presente apelación, no pierde su naturaleza de “interlocutoria”, por la circunstancia de poner fin al proceso, teniendo solo importancia esta denominación para concederle los recursos ordinarios y extraordinarios en forma inmediata.

En criterio de esta juzgadora, la asimilación de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas con las de esta última denominación, se le da a los solos fines de los recursos en forma inmediata, pero sin perder de vista su naturaleza de providencia incidental, aun cuando ponga fin al juicio, porque ellas no resuelven el merito de las controversias.

Las consideraciones anteriores llevan en consecuencia a concluir que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ”…los informes de las partes se presentaran en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria…”; siendo el auto recurrido como ampliamente fue analizado una sentencia de naturaleza interlocutora con fuerza de definitiva, los informes tal y como fueron fijados por esta alzada en el auto de fecha 31 de julio de 2003, correspondían al décimo día de despacho siguiente, y no al vigésimo como lo reclama el recurrente. Así se establece.

Precisado lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse respecto del auto recurrido, y al efecto observa:

El pronunciamiento sobre costas que debe hacer el Juez en la sentencia definitiva debe estar referido a las costas del proceso, y en alzada, además de las costas del recurso interpuesto contra la sentencia. Las condenatorias en costas pronunciadas al resolver, en sentencia interlocutoria, incidencias que se pudiesen suscitar en el curso del proceso, no serán objeto de nuevo pronunciamiento en la definitiva, pero solo en la ejecución de la sentencia es que puede hacerse la compensación entre ambas condenatorias, la de las incidencias y las definitivas. Por lo que mal puede el abogado intimante, Ciudadano RAFAEL EDUARDO SUÑE GORRIN, quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de su cónyuge ciudadana AIDA TERESA GUERRERO DE SUÑE, entablar el procedimiento para la intimación de honorarios profesionales derivados de una supuesta condenatoria en costas, la cual no consta en autos y la cual se deriva según sus alegatos de supuesta una incidencia, siendo el caso que en el procedimiento alegado no ha recaído sentencia definitiva, tal como fue acertadamente declarado por el a quo, pero con fundamento en lo previsto en el articulo 284 del Código de Procedimiento Civil, y no el 286 eiusdem, utilizado como fundamento de su decisión. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Alois Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos RAFAEL EDUARDO SUÑE GORRIN, y AIDA TERESA GUERRERO DE SUÑE, identificados, ut supra; contra el auto dictado en fecha 04 de julio del año 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, con motivo del juicio que por Estimación e intimación de honorarios incoaran contra la sociedad mercantil “INVERSIONES ADMYSER C.A.”.

Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha 04 de julio del año 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la oportunidad procesal correspondiente.

Quinto: regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, quince (15) de septiembre del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles
El Secretario Accidental,

Raúl Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Colombani
EXP: 03-5103.