EXP: 03-5108
Parte Accionante: Ciudadano WILFREDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.207.117, domiciliado en el Municipio Urdaneta del estado Miranda, quien en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.
Parte Accionada: Ciudadano FLORENCIO PRIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.729.707, domiciliado en el Municipio Urdaneta del estado Miranda, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Aurocrist, R.L, de la cual se desconocen más datos, y en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.
Motivo: Amparo Constitucional.
Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal a la que esta sujeta la decisión dictada en fecha 22 de julio del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano WILFREDO ROJAS, contra el ciudadano FLORENCIO PRIM, ambos identificados, que conociera en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave.
Aduce el accionante, que en fecha 29 de abril del 2003, mediante una Asamblea reunida sin convocatoria de por lo menos seis (06) días de anticipación así como lo estipula el acta constitutiva e indicando cuales son los puntos a tratar y cual es la emergencia de la asamblea, de una manera inconstitucional se tomó la decisión de retirarlo de la Cooperativa Aurocrist, R.L., en la cual es socio y trabajador, desempeñándose como obrero.
Sostiene el accionante que en el presente caso se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por la Ley, para la admisibilidad de la acción por no existir otra vía judicial que permita una protección breve y eficaz para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, alega que la Cooperativa AUROCRIST R.L, fue creada con la finalidad de recuperación, reparación y construcción de infraestructura, como albañilería, plomería, electricidad, herrería, asfalto y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean para la conservación de su objeto; que la Cooperativa comenzó a funcionar con seis (06) socios fundadores siendo la parte accionante uno de ellos, y que de una manera caprichosa e inconstitucionalmente la parte accionada quien en la actualidad es el Presidente de dicha Cooperativa excluyó al ciudadano Wilfredo Rojas sin darle derecho a la defensa, sostiene el accionante que la asamblea no fue hecha como manda la Ley y lo estipula el acta constitutiva, que de una forma ilegal sin justificación alguna fue destituido quedando sin trabajo y ningún tipo de remuneración para el sostén de su familia.
Manifiesta, que está siendo objeto de violaciones a sus derechos constitucionales, como lo son el derecho al trabajo, el derecho a la defensa y el derecho al libre proceso entre otros.
Mediante auto de fecha 10 de junio del año 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de proveer o no a la admisión de la acción incoada, ordenó notificar al ciudadano WILFREDO ROJAS, a fin de que ratifique su solicitud de Amparo Constitucional, si así lo considerare pertinente.
Notificada como fue la parte accionante, en fecha 15 de julio de 2003, ratificó su solicitud de Amparo Constitucional, con la finalidad de que continúe su curso legal.
En fecha 22 de julio del año 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada, y una vez vencido el lapso de apelación, ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta de Ley, por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley Procesal Constitucional para emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones.
MOTIVA
En el caso sub judice, la parte actora denuncia la violación de sus derechos constitucionales, como lo son el derecho al trabajo, el derecho a la defensa y el derecho al libre proceso entre otros.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por considerarla subsumida dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la referida Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, observa esta juzgadora que efectivamente tal y como lo señala el a quo, la presente acción está referida a presuntas violaciones de normas estatutarias, bajo las cuales se rige la cooperativa de transporte denunciada como agraviante, siendo el caso que en efecto, al surgir reclamos por la presunta vulneración de las disposiciones contenidas en la ley especial de asociaciones Cooperativas, la tramitación de tales denuncias deberá hacerse de conformidad a lo establecido en el texto de dicha ley, siendo que el trámite de las mismas se efectúa de conformidad a las reglas establecidas en el Procedimiento Breve, que a tales efectos señala el Código de Procedimiento Civil, ya que este es el mandato contenido en la propia Ley especial de Asociaciones Cooperativas, en su disposición transitoria cuarta.
De allí que existen previstas en dicho cuerpo legal, las vías administrativas y judiciales necesarias para restablecer cualquier tipo de situación que se origine con los asociados, sin que sea necesario que estos ocurran a la vía constitucional. Así mismo es claro que los derechos adquiridos por los asociados no nacen de una relación de trabajo propiamente dicha, sino que estos tienen su origen en un acto voluntario de adhesión a dicha organización, siendo que en el caso de autos, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente que el accionante en amparo no hizo uso de las mencionadas acciones, ante las presuntas violaciones denunciadas, de lo cual se aprecia que los derechos constitucionales invocados como violados, se encontraban perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, consagrándoseles por esta vía un efectivo control sobre esta materia, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte de la jurisdicción ordinaria, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico, siendo esta una característica inmanente al sistema judicial venezolano, y al no constatar tal circunstancia, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la acción de amparo siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, el quejoso no hizo uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de tutela constitucional incoada contra el ciudadano WILFREDO ROJAS, es Inadmisible a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual debe forzosamente CONFIRMARSE la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2003. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por el Ciudadano WILFREDO ROJAS, supra identificado.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en Costas.
Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,
Dra. MARDONIA GINA MÍRELES.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
EXP: 03-5108
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