REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES

EXP: 03-5143
Conoce este órgano jurisdiccional del Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° 2, para conocer en razón de la materia del juicio que por Daños y Perjuicios incoaran los ciudadanos GEORGE ARTURO MURO y LIGIA MARGARITA BOISELLE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.245.303 y 5.149.444, quienes actúan en representación de su hijo CARLOS DANIEL MURO BOISELLE, contra la ciudadana ZULEIDIS MARIELEN NAVARRO de ARANGUREN, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.961.495.
Aducen en su libelo de demanda los ciudadanos GEORGE ARTURO MURO y LIGIA MARGARITA BOISELLE, supra identificados, debidamente asistidos por el abogado Pedro José Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47053, que proceden a demandar en representación de su hijo Carlos Daniel Muro Boiselle, de cinco (5) años de edad a la ciudadana Zuleidis Marielen Navarro de Añanguren, por Indemnización de Daños y Perjuicios, de conformidad con lo previsto en los artículos 1185, 1196, 1396, 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16, 340, 338 del Código de Procedimiento Civil, 660 párrafo segundo, 661 ordinal (sic) B y 662 ordinal (sic) E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 25 de junio de 2003, fue admitida la demanda por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, dándosele entrada mediante auto observando que “...el motivo de la demanda es por daños y perjuicios de un niño de cinco años de edad de nombre CARLOS DANIEL MURO BOISELLE ,siendo que la ley que regula la materia se trata de la Ley Organiza (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente, pues siendo esta materia especialísima, la cual lleva por norte el interés supremo del niño...es por lo que se ordena declinar la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guatire”.

En fecha 25 de julio de 2003, la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó auto mediante el cual no se consideró competente para conocer de la causa en particular, planteándose así el conflicto negativo de competencia, conforme lo establece en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, acordando remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 2 de septiembre de 2003, fue recibido el presente expediente, al cual se le dio entrada en esa misma fecha, fijándose un lapso de 10 días para decidir el conflicto de competencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, se hace previamente las siguientes consideraciones.

MOTIVA

La acción incoada por los ciudadanos George Arturo Muro y Ligia Margarita Boiselle, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, quienes actúan en representación de su menor hijo el niño Carlos Daniel Muro Boiselle, pretende la indemnización por daños y perjuicios de parte de la ciudadana Zuleidis Marielen Navarro de Añanguren.

Así las cosas, cuando se suscita un conflicto de competencia entre un tribunal con competencia Civil y uno de Protección del Niño y del Adolescente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera, que las demandas de naturaleza civil, reguladas por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados , es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derecho tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos.

En tal sentido se hace necesario observar que la existencia de un niño en el presente juicio de Indemnización por Daños y Perjuicios, que ha sido instaurado por los padres del mismo quienes actúan en su representación, no determina la competencia en modo alguno, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer del presente juicio, ya que en ningún momento está siendo demandado dicho niño, siendo esta la única razón de que el Tribunal de Protección y la Sala de Juicios tendrían competencia para conocer.

Aunado a ello en el caso concreto que ocupa la atención de esta Juzgadora la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía del niño accionante, dado que la indemnización por daños y perjuicios solicitada, per se no atenta directamente contra el patrimonio del mismo, en todo caso, su patrimonio podría verse incrementado más no mermado por la decisión que ha de recaer en el proceso; por lo tanto, no se desprende una amenaza o violación de los derechos y garantías consagrados en la Ley de Protección especial que la haga susceptible de subsumirse dentro de la competencia residual prevista en el literal “d” del artículo 177. Lo que quiere decir que la competencia por la materia, donde los ciudadanos George Arturo Muro y Ligia Margarita Boiselle demandan por indemnización de daños y perjuicios a la ciudadana Zuleidis Marielen Navarro de Añanguren, le corresponde a la Jurisdicción Civil, por tanto se le atribuye dicha competencia al Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE AL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, para seguir conociendo de la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios incoaran los ciudadanos GEORGE ARTURO MURO y LIGIA MARGARITA BOISELLE en representación del niño CARLOS DANIEL MURO BOISELLE contra la ciudadana ZULEIDIS MARIELEN NAVARRO DE ARANGUREN todos y todas supra identificados.

Segundo: Particípese y remítase junto con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, Sala de Juicio No. 2.

Tercero: Remítase de inmediato el presente expediente al tribunal declarado competente.

Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza


Dra. Mardonia Gina Míreles

El Secretario Accidental


Raúl Alejandro Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.)
El Secretario Accidental

Raúl Alejandro Colombani


EXP: 03- 5143.