EXP: 03-5082

Parte Demandante: Ciudadano PABLO ANTONIO DA SILVA PATUDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.877.384, siendo su apoderado Judicial inicialmente la ciudadana abogado: María Magali Macedo Walter, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.905.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT PORLAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1974, bajo el N° 293, Tomo 2-B y posteriormente transformada en Compañía Anónima, según se evidencia en asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 5 de enero de 1995, bajo el N° 6, Tomo 27-A 4to., por ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, el 3 de marzo de 1997 y registrado bajo el N° 28, Tomo 7, Protocolo Primero, Trimestre 1997, en la persona de su Director Gerente ciudadano ANDRÉS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.467.291, siendo su apoderado judicial el Ciudadano Abogado Luis Ramón Golindano C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 10.255.
Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Ramón Golindano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT PORLAMAR, C.A., parte intimada, contra los autos dictados en fecha 09 de octubre de 2001 y 08 de abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El auto de fecha 09 de octubre de 2001, observo, lo siguiente:
“... Recibida la anterior demanda mediante el sistema de distribución de causas correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, désele entrada en los libros respectivos, anótese bajo el N° 11.833, se ordena agregar a los autos recaudos presentados y por cuanto de la revisión de la demanda presentada se evidencia que la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley y por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho y se ordena la intimación de la parte demandada: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT PORLAMAR, C.A., en la persona de su Director-Gerente ciudadano: ADOLFO RAMIREZ TORRES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.821.156, a fin de que acredite por ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, el pago al ejecutante de la cantidad de: PRIMERO: VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00) que corresponden al monto del capital del préstamo. SEGUNDO: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), por concepto de gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios profesionales de abogados estimados, convenido e incluidos en el documento debidamente registrado. TERCERO: La cancelación de los intereses generados desde el momento de la constitución del gravamen, es decir, desde el 03-03-2001, hasta la fecha de su cancelación, calculados a la rata del 12% anual. Todo lo cual suma la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.32.000.000,00); advirtiéndosele a intimado que si no acreditare dicho pago al ejecutante dentro del plazo señalado, se le apercibirá de ejecución. Líbrese compulsa y a los fines de la citación, se ordena comisionar suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los fines de la práctica de la misma. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto y en cuaderno separado que a tal efecto se ordena abrir....”

El auto recurrido de fecha 08 de abril de 2002, observa:


“... Visto el libelo de demanda y su reforma, presentada por la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, désele entrada y vistos los recaudos presentados se ordena agregarlos a los autos y por cuanto de la revisión de las mismas se evidencia que no son contrarias a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley y por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho y se ordena la intimación de la parte demandada: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT PORLAMAR C.A., en la persona de su Director-Gerente ciudadano: ANDRES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.467.291, a fin de que acredite por ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, el pago al ejecutante de la cantidad de: PRIMERO: VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00) que corresponden al monto del capital del préstamo. SEGUNDO: SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), por concepto de gastos de cobranza judicial o extrajudicial y honorarios profesionales de abogados estimados, convenido e incluidos en el documento debidamente registrado. TERCERO: La cancelación de los intereses generados desde el momento de la constitución del gravamen, es decir, desde el 03-03-2001, hasta la fecha de su cancelación, calculados a la rata del 12% anual. Todo lo cual suma la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.32.000.000,00); advirtiéndosele a intimado que si no acreditare dicho pago al ejecutante dentro del plazo señalado, se le apercibirá de ejecución. Líbrese compulsa y a los fines de la citación, se ordena comisionar suficientemente al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los fines de la práctica de la misma. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto y en cuaderno separado que a tal efecto se ordena abrir....”

Recurridos ambos autos por la parte intimada, fue oído el recurso interpuesto en el solo efecto devolutivo, y remitidas las copias certificadas conducentes a este Juzgado Superior, en cual les dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de ellas.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este juzgador realiza las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de los autos impugnados, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Aduce el recurrente abogado Luis Ramón Golindano C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT PORLAMAR, C.A., en el escrito cursante a los folios 12 al 16 del expediente:

 Que consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, del Distrito Federal de fecha 03 de marzo de 1997, registrado bajo el N° 28, Tomo 7, Protocolo Primero, que su representada recibió en calidad de préstamo a interés de manos del ciudadano Pablo Antonio Da Silva Patuda, la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), para ser devueltos en el plazo de 6 meses después de la protocolización del documento.

 Para garantizarle al ciudadano PABLO ANTONIO DA SILVA PATUDA, el cumplimiento de la obligación y el pago de los intereses moratorios que se hubiere causado si no se cumplía con lo pactado, asimismo los gastos de cobranzas judicial o extrajudicial, se calcularon en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), por lo que se constituyó a favor del acreedor hipoteca convencional, especial y de primer grado hasta por la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00), sobre un inmueble propiedad de su representada.

 El a quo al admitir la demanda en fecha 09 de octubre de 2001, y posteriormente al admitir la reforma de la demanda de fecha 08 de abril de 2002, procedió a intimar a su representada en la persona ADOLFO RAMIREZ TORRES, para que acreditará ante el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación el pago al ejecutante de las siguientes cantidades (Bs. 26.000.000,00), correspondientes al monto del capital del préstamo, que no es cierta tal aseveración, por cuanto el Tribunal al señalar el monto del préstamo indicado en el documento de constitución de hipoteca, se especifica en forma inequívoca el monto de la suma recibida en calidad de préstamo por su representada, la cual fue la suma y por la cual debía ser intimada su representada es la cantidad de (Bs. 20.000.000,00); al señalarse la cantidad de (Bs. 6.000.000,00) por concepto de gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales y honorarios profesionales de abogados, constituye el doble de la obligación inequívocamente, por cuanto en el documento de constitución del gravamen, se determinó la cantidad del préstamo que es la cantidad de (Bs. 20.000.000,00), y se estableció la suma de (Bs. 6.000.000,00), lo que hace un total de (Bs. 26.000.000,00).

 No se puede intimar a su representada a pagar una suma mayor a la debida, incluyendo dos veces la misma cantidad de cantidad (Bs. 6.000.000,00) lo que constituye una suma liquida, exigible y de plazo vencido, ya que en los procedimientos de ejecución de hipoteca no pueden incluirse en el auto de admisión, circunstancias estas que vician el auto de admisión y su reforma al intimarse a su representada por la cantidad de (Bs. 32.000.000,00).

 No es procedente el pago de los intereses legales, intereses de mora vencidos y por vencerse, reclamados por el accionante en su solicitud de ejecución de hipoteca, ya que los intereses no fueron calculados en el escrito de la solicitud de ejecución, siendo requisito indispensable para poder reclamarlos en el proceso.

 En el particular tercero de los autos, el a quo incurre en intimar a su representada la cancelación de los intereses generados desde el momento de la constitución del gravamen, calculados a la rata del 12% anual, sobre la cantidad de (Bs. 32.000.000,00), indeterminándose cual es el monto que corresponden a los intereses y cual es el capital.

 Se coloca a su representado en un estado de indefensión total al no poder precisar si el monto de la suma corresponde al pago de interés única y exclusivamente o comprende al pago del capital e intereses y los demás accesorios señalados en el documento de constitución del gravamen, por cuanto el accionante no los calculó ni los determinó.

 El Tribunal no puede suplir la deficiencia del intimante, acordando una intimación por un monto mayor a lo solicitado por el ejecutante, por lo que incurre en error el auto de admisión.

Precisado lo anterior, imperioso es para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones acerca del procedimiento de ejecución de hipoteca:
La ejecución de hipoteca es el procedimiento mediante el cual el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un termino perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuara el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario

Para alcanzar los fines del proceso el juez debe, dentro del contexto de los poderes y deberes que le corresponden en el ejercicio de la función jurisdiccional, conducir el procedimiento decidiendo los incidentes intraprocesales que se susciten y resolviendo finalmente acerca de la existencia de la voluntad concreta de ley afirmada por el demandante y controvertida por el demandado, actividad esta que se materializa a través de los llamados actos del juez, y que, en atención a su finalidad se clasifican en actos instructorios o de sustanciación, conformados por las providencias interlocutorias que, sin implicar la resolución de cuestiones sustanciales controvertida por las partes, atienden al propósito de asegurar la correcta marcha del proceso y, los actos decisorios, mediante los cuales se resuelve la controversia principal o las cuestiones incidentales o accesorias relacionadas con el fondo de la controversia.
A diferencia del llamado auto de admisión de la demanda, creación en nuestro país, de uso forense antiguo, constante y pacifico, ya que e el derogado Código de Procedimiento Civil no existía norma alguna que a el se refiera, por lo cual, de acuerdo al articulo 164 del citado texto legal resultaba susceptible de revocatoria por contrario imperio a menos que de él se derivasen para el demandado gravámenes irreparables en la definitiva, situación prevista en el articulo 176 eiusdem; el auto por el cual se admite y da curso a un procedimiento de ejecución de hipoteca, no es un acto simplemente instructorio, ya que para dar curso al procedimiento especial, el juez debe constatar la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda, que comprenden la presentación del documento hipotecario.

En efecto, el proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al genero de los processus executivus y mas concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, pero no constituye un verdadero titulo ejecutivo, pueden conseguir éste a base de un requerimiento judicial a su deudor y del silencio o falta de oposición de este.

El procedimiento de ejecución de hipoteca, no es apto para el cobro de otras cantidades de dinero no cubiertas por la hipoteca. Conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil debe el juez excluir de la ejecución las cantidades reclamadas que excedan el monto garantizado.

La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atendida a ciertos requisitos, los cuales pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos, siendo un elemento formal, la indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio, y que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título, estas apreciaciones las debe hacer el juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento, constando la certeza an debeatur, liquidez quantum debeatur y exigibilidad quando debeatur del crédito.

Ahora bien del análisis de la situación concreta de autos, y específicamente del documento constitutivo de la hipoteca, cuya ejecución se demanda, se observa que el monto garantizado con la hipoteca convencional quedo establecida en el referido documento en la cantidad de Bs.26.000.000,00, que comprenden capital y honorarios estimados, por lo cual constatando igualmente esta juzgadora que por error cometido por el a quo, tanto en el auto de admisión de la demanda, como en el de su reforma recurridos en apelación, intimó una cantidad mayor a la garantizada, lo cual impide al intimado cumplir con la intimación, esta juzgadora en aras del derecho a la defensa, y debido proceso, forzosamente declara la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide expresamente.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Ramón Golindano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT PORLAMAR, C.A., parte intimada, contra los autos dictados en fecha 09 de octubre de 2001 y 08 de abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: SE REVOCAN en todas y cada una de sus partes, los autos dictados en fecha 09 de octubre de 2001 y 08 de abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia se repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la solicitud de ejecución de hipoteca dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques a los veinticuatro (24) días de mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,

Raúl Colombani

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).
El Secretario Accidental,


Raúl Colombani.


EXP: 03-5082.