JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil tres (2.003).
Años: 193º y 144º

Exp. 03-5088

Visto el escrito presentado en fecha 11 de septiembre de 2003, por el Abogado LUIS VIDAL HERNÁNDEZ, identificado ut supra, mediante la cual ejerció reclamo en virtud del apercibimiento que le hiciera este órgano jurisdiccional, con motivo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 29 de agosto de 2003, y en la cual se le manifestó:
“…5°) Que esta Juzgadora debe apercibir al recurrente de que sea mas respetuoso, en sus peticiones principalmente cuando se refiera a un órgano de administración de justicia y escape de incurrir en violaciones a su propia ética profesional que como norte debe regir sus actuaciones, evitando así incurrir en alegaciones tales como “…el Tribunal de la causa al dictar erradamente el Auto de Admisión, infringió su deber, y falseando la verdad, afirmó expresamente, que la acción incoada no era contraria al orden público”, ya que independientemente del contenido de los argumentos alegados y que estos tengan alguna justificación valedera en derecho, el Juez es soberano en sus apreciaciones y el hecho de posponer para la sentencia definitiva el efectuar pronunciamiento sobre determinado pedimento relativo a la Admisión de la Demanda, no puede tomarse como la perpetración de gravamen irreparable alguno, ya que en vista que de ser ciertas las denuncias expuestas, dicho juzgador y como punto previo decidirá lo pertinente, en la oportunidad procesal correspondiente - esto es en la sentencia de mérito de la causa-. Así que no puede pretender el recurrente que se obligue al director del proceso a que se pronuncie en los términos y condiciones que pretende, ya que el único que en el presente caso se equivoca jurídicamente tal y como consta en autos, es el abogado LUIS R. VIDAL HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V. 3.150.886 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.182, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.R.O.T. C.A., inscrita originalmente en fecha 28 de mayo de 1991, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 80, tomo 114-A Pro y reconstituida por documento inscrito en el mismo Registro de Comercio, en fecha 26 de enero de 1998, bajo el No. 69, tomo 82-A-Pro, parte demandada en la presente acción y aquí recurrente, quien calificó un Auto de admisión de demanda como de Mera Sustanciación ó Mero Trámite. Y Así se decide.


Ahora bien, debe esta juzgadora con relación al caso de autos, traer al presente procedimiento el contenido del acuerdo dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha 16 de julio de 2003, el cual textualmente expresa:

“…Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
CONSIDERANDO:
Que tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen grave irrespeto a la majestad de la justicia y a este Tribunal Supremo.
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso.
CONSIDERANDO:
Que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que permite inadmitir demandas o solicitudes intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos irrespetuosos u ofensivos contra las Salas o los componentes de las Salas.
CONSIDERANDO:
Que la causal antes citada ha sido aplicada por este Máximo Tribunal a demandas que, si bien no contienen expresiones ofensivas, las mismas se evidencian de declaraciones públicas sobre el caso (sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2003).
CONSIDERANDO:
Que este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003, s.sc N° 1090, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia.
ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Julio de dos mil tres. Publíquese. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación…”.

Así mismo los artículos 17 y 170 del Código de procedimiento Civil, establecen:

Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistente deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1°. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3°. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Ahora bien, con fundamento en las disposiciones citadas esta juzgadora, considerando que la conducta del abogado reclamante es contraria a lo consagrado en las normas supra citadas, así como también al acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de imputarle al Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, conceptos tales como: “dictar erradamente un auto de admisión” y “falsear la verdad” constituyen manifestaciones contrarias a la ética profesional, las cuales en ningún sentido pueden ser aceptadas y mucho menos consentidas por ningún órgano de administración de justicia, siendo esta la principal razón por la cual debe inexorablemente mantenerse el apercibimiento al abogado LUIS VIDAL HERNÁNDEZ, en el sentido de que sea más respetuoso, en sus peticiones principalmente cuando se refiera a cualquier integrante del Sistema de Justicia y en especial del Poder Judicial. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, déjese copia y notifíquese.

La Jueza,

Dra. MARDONIA GINA MÍRELES.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

Exp. 03-5088.