EXP. 03-5131
Parte Accionante: Antonio Amendolia Draga, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.940, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN GENARO MELE SOTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.881.221, residenciado en la República de Italia, según instrumento poder que le fuera sustituido por el ciudadano FRANCESCO MELE TORNESE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 11.550.207, quien es apoderado del ciudadano FRANKLIN GENARO MELE SOTELO, ya identificado.
Parte Accionada: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA HOYADA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1978, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 3 del Trimestre en curso, en la persona de su presidente ANTONIO RUSSO PRESTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.122.481. siendo su abogado asistente Enrique de Jesús Andrea González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 53.306.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Amendolia Draga, actuando con el carácter invocado de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano FRANKLIN GENARO MELE SOTELO, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. La sentencia recurrida declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada.
Aduce el libelista, que su mandante ciudadano FRANKLIN GENARO MELE SOTELO, le confirió poder al ciudadano FRANCESCO MELE TORNESE, para representarlo, y este le sustituyó el poder otorgado por el ciudadano FRANKLIN GENARO MELE SOTELO, lo cual consta de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de fecha 20 de agosto de 1996, bajo el N° 11, Tomo 76, razón por la cual interpone la presente acción de amparo constitucional según lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que su representado es el legítimo propietario de un local comercial signado con el No.207, ubicado en la primera planta del Centro Comercial La Hoyada, avenida La Hoyada de la ciudad de Los Teques, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el No. 32, Protocolo Primero, Tomo 13 del Cuarto Trimestre, siendo que al mencionado local comercial le corresponde un entero siete mil ochocientos treinta y siete por ciento (1,7837%) sobre los gastos comunes del centro comercial.
Asimismo, aduce que el mencionado Centro Comercial fue construido bajo las normativas contempladas en la Ley de Propiedad Horizontal y por lo establecido en el documento de condominio, por lo que la voluntad expresa en de la ley, la propiedad, su uso y funcionamiento esta sometido a las normas previstas en la Ley de Propiedad Horizontal y al documento de Condominio, el cual le confiere a cada uno de los propietarios el ejercicio de iguales derechos sobre las áreas comunes de la edificación, tal como lo establece el artículo 5 literal C y el artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Indica, que en fecha 25 de abril de 2003, el ciudadano FRANCESCO MELE TORNESE, quien ocupa el local N° 207 que forma parte del CENTRO COMERCIAL LA HOYADA, por motivos inherentes al derecho de propiedad que la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio le confieren a su poderdante FRANKLIN GENARO MELE SOTELO, por mediación del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de San Diego de Los Altos, trató de realizar una Inspección Judicial “Preconstituida” en la azotea de la edificación del CENTRO COMERCIAL LA HOYADA, la cual fue imposible realizar en virtud de que los representantes de la Junta de Condominio se negaron a entregar la llave de la puerta de acceso que conduce a la misma y que de dicha actuación se dejó constancia, según acta (Expediente 0034-2003), levantada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial con sede en San Diego de los Altos.
De igual manera, manifiesta que del contenido de las normas legales y las disposiciones condominiales antes expuestas, se desprende que todos los propietarios de una edificación construida bajo las normas de Propiedad Horizontal tienen el mismo derecho para usar y gozar las áreas comunes de la edificación, siempre que su uso y goce sea dentro del marco previsto en la Ley y en las disposiciones contractuales, como es el caso de las azoteas de la edificación denominada CENTRO COMERCIAL LA HOYADA, según lo dispuesto en el Literal C del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que todo propietario o aquella persona que legalmente lo represente tiene el derecho de poder usar y gozar el área común correspondiente a la azotea de la edificación, y particularmente cuando dicho uso es para hacer una Inspección Judicial sobre el área de la misma.
Del mismo modo, indica que es cierto que la puerta de acceso para llegar al área común de la azotea por seguridad debe permanecer cerrada y su llave la tendrá en resguardo la Oficina de la Administración, sin embargo, no se puede negar a cualquier propietario o la persona que represente su derecho en la entrega de la llave de la puerta que conduce a la azotea, que dicha actividad violenta los fundamentales principios legales y constitucionales sobre los derechos de propiedad, tal y como lo establece el contenido de los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil.
Igualmente manifiesta, que la Junta de Condominio estaba en la obligación de entregar o facilitar la llave de la puerta de acceso que conduce a la azotea de la edificación del CENTRO COMERCIAL LA HOYADA para que se realizara la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano FRANCESCO MELE TORNESE en representación del propietario del local N° 207 que forma parte del mencionado Centro Comercial, y ante la negativa por parte de los representantes de la Junta de Condominio en la entrega de la llave de la puerta de acceso que dificultó la realización de la Inspección Judicial, evidentemente violentó normas constitucionales y legales correspondientes al derecho de propiedad, por lo cual interpuso ante el a quo la presente acción de amparo para que corrija la violación de la lesión constitucional señalada, y se ordene a la Junta de Condominio del citado centro comercial, que de inmediato facilite al ciudadano FRANCESCO MELE TORNESE o en su defecto a su persona ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, la llave de la puerta que conduce a las azoteas de la edificación del CENTRO COMERCIAL LA HOYADA, para la realización de una futura Inspección Judicial en su área.
Admitida la acción de Amparo Constitucional, se ordenó notificar a la parte accionada Junta de Condominio del CENTRO COMERCIAL LA HOYADA, en la persona de su Presidente ciudadano Antonio Russo Presta, así como al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que tenga lugar la audiencia pública y oral.
En fecha 16 de julio del año 2003, se efectuó la audiencia oral y pública a la cual concurrieron en representación de su apoderado la parte accionante y la accionada asistida por el abogado Enrique de Jesús Andrea González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.306. La parte presuntamente agraviada consignó poder que acredita su representación en la Acción de Amparo Constitucional y alegó “que se le negó el acceso a la azotea del Centro Comercial la Hoyada, y refirió que las áreas comunes de las edificaciones según el artículo 5, literal C de la Ley de Propiedad Horizontal establece que dentro de las áreas comunes se encuentran las azoteas, y el artículo 6 de la misma Ley es inherente de la propiedad, que no le fue permitido las llaves, por cuanto las mismas se habían extraviado y solicitó se le autorizó el acceso a la azotea para realizar la Inspección Judicial”. La parte presuntamente agraviante luego de impugnar los documentos presentados por el quejoso expuso: “… niego y rechazó los hechos que fundamentan la acción, considero que no se violó el derecho a la parte actora, ya que por seguridad las llaves que dan acceso a la azotea se encuentran en manos de la Junta de Condominio y que las llaves no fueron solicitadas por el copropietario”. Igualmente señaló “…que los amparos están fundamentados a violación de normas constitucionales y no de carácter legal y que la prueba de la inspección judicial no debe realizarse a través de la acción de amparo”,. Así las cosas observa el a quo en su sentencia lo siguiente:
“…que los alegatos esgrimidos por la presunta agraviante, adolecen de dos falles (sic) esenciales a saber: la falta de presentación oportuna de copia certificada del documento que acredite el derecho de propiedad que aduce ser violado, y la producción de una inspección judicial extra litem que corrobora supuestamente el presunto hecho generador de la lesión jurídica, En este sentido se observa que la falta de presentación de la copia certificada del documento de propiedad, el cual debió ser presentado hasta la audiencia constitucional, hace improcedente la presente acción de cómo (sic) así lo ha expresado la jurisprudencia respectiva, toda vez que lo que se invoca es precisamente el derecho de propiedad; y por otra parte, la inspección judicial por sí sola no demuestra el impedimento en cuestión y negado por el presunto agraviante, toda vez que lo expresado por ella, establece la presunción de que el tribunal al momento de practicar la prueba no pudo acceder por falta de la llave de acceso, pero al no haber sido sometida esta prueba al control de la contraparte, no puede aportar elementos de convicción suficientes a este Tribunal que le hagan concluir sobre el argumento planteado por el presunto agraviado respecto a la lesión de derechos constitucionales denunciada. Así se decide.
En fecha 07 de julio del año 2003, el a quo dictó la sentencia mediante la cual declaró Improcedente la acción de amparo constitucional y exoneró de costas procesales a la parte accionante. Siendo la misma recurrida en apelación por el apoderado judicial de la parte accionante, recurso este que fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
Siendo la oportunidad legal establecida en la Ley Constitucional para emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior, actuando en sede Constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
Fundamenta el recurso de apelación el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, invocando ser el apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN GENARO MELE SOTELO, en los siguientes términos:
Los requisitos básicos y elemental de la acción de amparo se derivan a resolver controversias que se refieren a derechos constitucionales, esté o no estén consagrados en el texto fundamental, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que vulnere derechos fundamentales y que no exista otro medio judicial efectivo para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
El tema central de todo proceso de amparo, consiste en EL HECHO LESIVO sobre el cual se debe al análisis que debe de hacer el Juzgador desechando cualquier otro hecho uy orientar su decisión a restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados.
En el acta levantada con motivo de la Inspección Judicial a realizarse en la azotea del Centro Comercial La Hoyada se desprende el hecho lesivo que es la prohibición que le fue impuesta a uno de los copropietarios del mencionado Centro Comercial, por cuanto no le fue facilitada la llave de la puerta de acceso al sitio en el cual se debía de realizarse o practicarse dicha Inspección Ocular, que este expresamente es el hecho lesivo que motivo la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que es un derecho que tiene todo copropietario, arrendatario o en todo caso un comodatario para realizar cualquier acto dentro de una edificación bajo el régimen de Propiedad Horizontal.
El Juzgador no consideró el acto lesivo elemento fundamental y básico de toda acción de amparo constitucional en la cual deberá orientarse toda decisión con el fin de restablecer los derechos y garantías constitucionales violentados.
Que el hecho lesivo consiste en la negativa por parte de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Hoyada a facilitar la llave de la puerta de acceso a la azotea, derecho éste, inherente al uso del inmueble y particularmente al derecho de propiedad que sobre él mismo ejerce el accionante.
Punto Previo
La Sala de Casación Civil ha ido delimitando en el campo del proceso civil las áreas que interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de estas categorías, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los tramites esenciales del procedimiento.
La regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la Ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley.
El concepto de orden público, representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
Ahora bien, en el caso concreto puesto en conocimiento de esta juzgadora, se constata que, la tutela constitucional del Estado fue instada por el abogado Antonio Amendolia Draga, quien dice actuar con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN GENARO MELE SOTELO, según instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 05 de mayo de 2003, bajo el N° 36, Tomo 44, que le fuera sustituido por el ciudadano FRANCESCO MELE TORNESE, quien es el apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN GENARO MELE SOTELO, según poder cuya copia riela en autos al folio 10, autenticado ante la Notaria Pública Primera de los Teques, en fecha 20 de agosto de 1996, bajo el No.11, tomo 76, pretendiendo asumir la representación judicial del ciudadano FRANKLIN GENARO MELE SOTELO, interponiendo la presente acción de amparo y actuar en su nombre de esta manera.
Al respecto, se hace necesario mencionar que, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Por su parte en artículo 3º de la Ley de Abogados dispone: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”; así mismo dispone el artículo 4º eiusdem “Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trata de quien ejerza la representación por disposición de la Ley en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
Ahora bien, no cabe duda que en el caso de autos, el ciudadano FRANCESCO MELE TORNESE, es mandatario general para administrar y disponer, del ciudadano FRANKLIN GENARO MELE SOTELO, por el poder que le fue conferido y que corre inserto en el expediente al folio 10; pero, tal cualidad no puede trascender del ámbito administrativo ó de disposición al cual se encuentra sujeto, y extenderse al campo jurídico permitiendo de esta forma a quien no es abogado, ejercer actuaciones judiciales propias de un profesional del derecho ni mucho menos sustituir las facultades írritamente concedidas a un abogado ya que permitir la actuación de un apoderado especial, en estas circunstancias sería contrariar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados antes citada, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 eiusdem.
El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, principio que tiene rango constitucional, pues según el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina las profesiones que requieren títulos y las condiciones que se deban cumplir para ejercerlas.
Como consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, y al no cumplir el ciudadano FRANCESCO MELE TORNESE, con la condición de ser abogado, no puede ejercer ni sustituir el poder que le fuera conferido, para intentar la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el poder otorgado lo fue en persona que no es abogado, y por ello al haberle sustituido dicho poder al abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, este carece de cualidad y legitimación para incoar la acción de amparo constitucional, siendo en consecuencia que todas las actuaciones realizas por el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, con el carácter invocado, fueron cumplidas en contravención de lo dispuesto en las mencionadas disposiciones legales, motivo por el cual forzoso es para esta juzgadora dejar sin ningún efecto sus actuaciones, quedando de esta forma como no realizas, y en virtud de lo aquí establecido se hace totalmente innecesario para quien aquí decide seguir analizando el resto de los puntos que integran la litis, y en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente, por haber sido intentada por persona carente de legitimación activa. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: NO HA LUGAR CON RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, contra la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2003. Así mismo quedan anuladas todas las actuaciones realizas por el abogado ANTONIO AMENDOLIA DRAGA.
Segundo: SE MODIFICA por los motivos expuestos en la motiva de la presente decisión, la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
EXP: 03-5131.
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