EXP: 03-5147
DEMANDANTE: Ciudadana THAIS MIRELY PEÑA AZUARTA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.846.943, siendo su apoderada judicial la abogada Tibisay Muñoz Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.253.
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ ANTONIO BERGOLLA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.056.874.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Thais Mirely Peña Azuarta, parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial la abogada Tibisay Muñoz Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.253, en la presente solicitud de fijación de Obligación Alimentaría, contra el auto dictado en fecha 18 de agosto de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 1.
El auto recurrido en apelación, admite: (i) la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Carmen Ramos Astromelia y Lilian Rueda promovidas por la parte actora; (ii) la experticia médica promovida por la parte accionada y así mismo vista la prueba documental promovida con la contestación de la demanda, admite la misma salvo su apreciación en la definitiva, e igualmente ordena corregir foliatura.
El día 10 de septiembre de 2003, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada por auto de esa misma fecha en donde se fijaron diez (10) días de despacho para decidir de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice observa:
Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y procedentes y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Así para que surtan sus efectos específicos, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que solo el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero que sin ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuando ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se le promuevan al expresar. “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.
Así la doctrina y la jurisprudencia exigen que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Precisado lo anterior, esta juzgadora observa:
En el auto apelado, el tribunal de la causa aduce, que vista la solicitud interpuesta por la parte actora, mediante la cual solicito una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, solicitud formulada en la misma fecha que correspondía la evacuación, considerando que se encuentra vencido el plazo común de pruebas, la acuerda a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los justiciables.
Igualmente con la experticia médica promovida por la parte accionada, a objeto de que se deje constancia de las condiciones de salud que allí refiere, considerando que fue promovida en tiempo útil, admite la misma.
Seguidamente admite la prueba documental promovida con la contestación de la demanda, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria, observando la juzgadora que no resultan impertinentes ni ilegales, ya que fueron promovidas con la contestación de la demanda, debiendo pronunciarse su credibilidad o no en la definitiva.
Alega el juez de la causa que, vencido como se encuentra el plazo común de pruebas, pero siendo necesario contar con las resultas de la prueba de informes promovida por la actora y ordenada su evacuación en fecha 07-08-03, acuerda conforme al artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, exhorta al alguacilazgo a objeto de que consignen el oficio No.4040-03 debidamente cumplido en un plazo de 96 horas, quedando a la espera del informe requerido.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el a quo remitió a esta alzada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en copia certificada el auto apelado, escrito de solicitud de revocatoria y apelación y el auto mediante el cual el tribunal declara improcedente la solicitud de revocatoria y copia del auto donde se oye la apelación en un solo efecto.
En el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 18 de agosto de 2003,dictado por el Tribunal del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 1, aduce “...PRIMERO: Vista la diligencia presentada por el accionante en fecha 14 de agosto de 2003, donde manifiesta su inconformidad con la modificación de la obligación alimentaria provisional, acordada por este juzgado en fecha 07/08/2003, es de hacer notar que el actor afirmó en el acto conciliatorio realizado en fecha 04/08/2003, que devengaba la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 230.000,oo) mensuales como remuneración fija...no manifestó los montos que recibía por concepto de viáticos...el pago de cesta ticket... que en ningún momento desde que se separo de su esposa e hijas, el mismo no le ha suministrado cantidad alguna ni siquiera para la adquisición de alimentos..no ha sido capaz de inscribirlas en el seguro....”
Que de igual manera, aduce en su escrito que el demandado pretende hacer valer las documentales impugnadas en su oportunidad legal, y que las mismas no tienen relación con el caso.
Aduce igualmente que después de admitidas las pruebas en fecha 07 de agosto de 2003 el demandado pretende promover pruebas que además de no tener relación con el juicio, serían extemporáneas.
Que el tribunal haber admitido las mismas, posterior al auto de admisión de las pruebas, deja a su representada en estado de indefensión.
Que por esa razón solicito al tribunal revocara por contrario imperio el auto de fecha 18 de agosto de 2003 en cuanto a las documentales que pretendió hacer valer la demandada y la experticia solicitada por el accionante y que a todo evento y en caso que sea rechazado su pedimento apela del mismo.
En el caso concreto puesto en conocimiento de esta Juzgadora el recurrente en apelación no consignó ningún otra actuación que haga constar o probar lo alegado por ella en el escrito consignado en el a quo.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal Superior que el auto recurrido en apelación se encuentra ajustada a derecho, imperioso se hace señalar que el merito probatorio que se desprenda, es materia que corresponde estrictamente valorar en la sentencia definitiva, única oportunidad para calificar o no la validez de las pruebas promovidas, cualquier pronunciamiento antes de esta oportunidad sería causal de recusación, lo que hace forzoso para quien aquí decide, confirmar el auto en fecha 18 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 1, que fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las testigos promovidas por la parte actora, e igualmente admitió la experticia médica promovida por la parte accionada y la documental promovida con la contestación de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Tibisay Muñoz Torres en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Thais Mirely Peña Azuarta, parte demandante en el presente procedimiento. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 18 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal N° 1.
Segundo: Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal No.1.
Tercero: Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,
Dra. MARDONIA GINA MÍRELES.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
EXP: 03-5147.
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