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EXP: 03-5086
Parte Demandante: Ciudadano BAUDILIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 658.030, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.733.
Parte Demandada: Ciudadano DOMINGO FETTA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.294.243, siendo su apoderada judicial la abogada María Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.998.
Motivo: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Romero, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El fallo recurrido en apelación declaro:
“... la parte actora demandó el pago de una letra de cambio, emitida en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, enumerada 1/1, de fecha 15/05/01, a su favor, con cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO, con un valor entendido y por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), contra el demandado, ciudadano DOMINGO FETTA GONZALEZ. … el tribunal dictó decisión en la cual declaró pasado en autoridad de cosa juzgada el auto del 25/10/01, en virtud de que desde el 22/02/02 hasta el 26/05/02, transcurrieron en este tribunal cuarenta y dos (42) días, sin que el demandado acreditase en el lapso de los diez (10) días de despacho contados desde el 21/02/02 exclusive, el haber pagado las cantidades de dinero que se le demandan, o hiciera oposición conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/06/02, el tribunal decretó la ejecución de la sentencia y concedió al demandado un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para el cumplimiento voluntario. En fecha 04/07/02, se decretó la ejecución forzosa y en consecuencia se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir las siguientes cantidades: Bs.20.000.000,00, por concepto del doble de la demanda, más Bs.5.000.000,00 por concepto costas procesales prudencialmente calculas por el tribunal… Por diligencia de fecha 29/01/03, la abogada María Romero, en su carácter de apoderada del demandado DOMINGO FETTA GONZALEZ, comparece por ante este tribunal y solicita la reposición de la causa al momento de la admisión de la oposición… la presente causa se encuentra en fase de ejecución… la actuación de la parte demandada resulta improcedente, y sin fundamentación legal que sustente sus pedimentos repositorios y la oposición. Así se declara…Por todo lo antes expuesto…, declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa y la oposición formulada en fecha 29/01/03, por la parte demandada ciudadano DOMINGO FETTA en el presente juicio de cobro de bolívares, seguido por el ciudadano WILFREDO HERNANDEZ TORO ”.
El juicio que da origen al auto recurrido, se inicio por demanda interpuesta por el ciudadano abogado en ejercicio BAUDILIO RONDÓN, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano WILFREDO HERNÁNDEZ TORO, titular de la cedula de identidad No. 3.300.951, por una letra de cambio librada contra el ciudadano DOMINGO FETTA GONZÁLEZ, supra identificados, emitida en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, numerada 1/1 con fecha 15 de agosto de 2001, a favor del ciudadano WILFREDO HERNÁNDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.300.951, CON VENCIMIENTO EL DÍA 15 DE AGOSTO DE 2001, cláusula sin aviso y sin protesto, con un valor entendido por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00).
Sostiene el accionante que la referida cambial se le fue endosada por su beneficiario en procuración para su cobro, y que agotadas las vías amistosas para su efectiva cobranza y en virtud de que toda gestión realizada con tales propósitos fueron nugatorias, demanda a fin de que el aceptante de la cambial convenga en pagarle la cantidad contenida en la letra de cambio, mas los anexos contemplados en el artículo 456 del Código de Comercio.
Fundamenta su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y solicitando de conformidad al artículo 646 eiusdem, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del intimado.
En fecha 29 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte intimada María Romero, solicitó al a quo la legal reposición de la causa hasta el momento de la admisión de la oposición, que consignó en el mismo acto.
En fecha 19 de marzo de 2003, fue dictado el fallo recurrido, y habiendo ejercido el recurso de apelación por parte del intimado, es oído el mismo en un solo efecto, remitiéndose a esta alzada copia certificada de las actas señaladas por la recurrente.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia interlocutoria impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y este inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Esta resolución debe ser notificada al deudor el cual puede hacer oposición surgiendo en consecuencia un procedimiento ordinario, ahora bien, en el supuesto de que no efectúe la oposición dentro del término establecido el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Precisado lo anterior observa quien aquí decide que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, basó su convencimiento para declarar sin lugar la reposición de la causa al estado de admitirse su oposición, en lo siguiente:
“… En fecha 23/05/02, el tribunal dictó sentencia en la cual declaró pasado en autoridad de cosa juzgada el auto del 25/10/01, en virtud de que desde el 22/02/02 hasta el 26/05/02, trascurrieron en este tribunal cuarenta y dos (42) días, sin que el demandado acreditase en el lapso de los diez (10) días de despacho contados desde el 21/02/02 exclusive, el haber pagado las cantidades de dinero que se le demandan, o hiciera oposición conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13/06/02, el tribunal decretó la ejecución de la sentencia y concedió al demandado un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para el cumplimiento voluntario. En fecha 04/07/02, se decretó la ejecución forzosa y en consecuencia se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir las siguientes cantidades: Bs.10.000.000,00 por concepto del doble de la demanda, mas Bs.5.000.000,00 por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el tribunal… En fecha 17/09/02 el suscrito se avocó al conocimiento de la causa… se dan por recibidas las resultas de la comisión, en la que consta que la medida ejecutiva de embargo recayó sobre un inmueble… la abogada MARIA ROMERO en su carácter de apoderada del demandado DOMINGO FETTA GONZALEZ…solicita la reposición de la causa al momento de la admisión de la oposición que mediante escrito presenta… observa este juzgador que la presente causa se encuentra en fase de ejecución… la actuación de la parte demandada resulta improcedente y sin fundamentación legal que sustente sus pedimentos repositorios y la oposición… declara sin lugar la solicitud e reposición de la causa y la oposición formulada en fecha 29/01/03…”.
En el caso de autos la vía utilizada, ha sido la del procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como de inyucción o procedimiento injuntivo.
La legislación patria prevé en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representar”.
En estos términos fue concebido por el legislador el procedimiento por intimación, en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, ya trascrito y 651 eiusdem el cual estatuye:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tabilla a que se refiere el artículo 192”.
Ahora bien, no consta en las copias certificadas remitidas a esta alzada copia de las resultas de la comisión librada a efecto de practicar la intimación del demandado, no obstante en el fallo recurrido se señala: “… Admitida la demanda por auto del 25/10/01, la intimación del demandado se practico por comisión conferida al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyas resultas fueron recibidas en este tribunal en fecha 21/02/02.”.
De lo anterior, forzoso es para quien aquí decide, visto que las resultas de la comisión para la intimación del demandado fueron recibidas en el tribunal de la causa en fecha 21/02/02, y que como lo afirma el a quo, desde el 22/02/02 hasta el 26/05/02, trascurrieron en el tribunal cuarenta y dos (42) días, sin que el demandado acreditase en el lapso de los diez (10) días de despacho contados desde el 21/02/02 exclusive, el haber pagado las cantidades de dinero que se le demandan, o hiciera oposición conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, concluir que el auto recurrido en apelación se encuentra plenamente ajustado a derecho. Así se decide expresamente.
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada María Romero, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia se confirma el auto recurrido.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la oportunidad correspondiente.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,
Dra. MARDONIA GINA MÍRELES.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
EXP: 03-5086.
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