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EXP: 03-5142
Recurrente: Ciudadana Dra. IBIS LORENA TOUR, actuando en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Solicitantes : Ciudadana MIRYAM LUZ VALDERRAMA DE MACAHADO y TOMAS ANTONIO MACHADO, de nacionalidad colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-19.204.266 y V-3.140.410, respectivamente, asistidos por el abogado Félix Armando Sotillo Correa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.537.
Motivo: DIVORCIO (Articulo 185-A Código Civil).
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la Dra. IBIS LORENA TOUR, actuando en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire.
La sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la solicitud de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial existente; que la patria potestad del niño ROBERTO TOMAS MACHADO VALDERRAMA sería ejercida conjuntamente por los progenitores, la guarda del niño será ejercida por la madre, ciudadana MIRYAM LUZ VALDERRAMA MOTERROSA, con relación al régimen de visitas, el padre tendrá derecho a visitar a su hijo los días que no colinden con su educación, fijo la obligación alimentaria, que deberá aportar el padre en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) mensuales, además aportará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en el mes de diciembre, más el incremento de dicha pensión será el establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Aducen los libelistas, que en fecha 28 de agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, de la Prefectura del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, fijando su residencia en el caserío Las Martínez, Parroquia Tacarigua, Jurisdicción del Municipio Autónomo Brión, estado Miranda, que los primeros meses de la unión matrimonial fue en armonía y llena de comprensión, pero debido a reiteradas discusiones optaron por separarse de hecho desde hace más de cinco años, que de su unión matrimonial nació un hijo que tiene por nombre Roberto Tomás de seis (6) años de edad, encontrándose bajo el resguardo y cuidado de su progenitora, pero siempre con las atenciones de su progenitor sobre todo lo que se refiere a su alimentación y otras atenciones.
Indican, que fueron muchos los intentos que hicieron para reconciliarse, pero todos estos resultaron infructuosos debido a discusiones y mala comprensión entre ambos hasta que decidieron separarse.
Asimismo, que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza susceptibles de partición a excepción de una pequeña razón social de una bodega, estando al frente de la misma el ciudadano TOMÁS ANTONIO MACHADO, desde hace varios años, quien ha costeado siempre los alimentos y estudios de su hijo, solicitaron se fijara la pensión de alimentos sobre la base del promedio mensual del sueldo del progenitor que es de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 600.000,00), el mismo se comprometió a dar una cantidad adicional en los días de las fiestas navideñas de cada año, igualmente acordaron el régimen de visitas, y de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitaron por encontrarse separados desde hace más de cinco años, se declare formalmente el divorcio, consignaron el acta de matrimonio y la partida de nacimiento.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de junio de 2002, los solicitantes manifestaron su ratificación, se ordenó notificar a la Fiscal 13° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas a fin de que comparezca ante el a quo dentro de los 10 días siguientes a su notificación y exponga lo que considere necesario, quien compareció y se abstuvo de emitir opinión.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2003, compareció ante el a quo la ciudadana MIRYAN LUZ VALDERRAMA de MACHADO, quien expuso:
“Primero: cuando me presente a este Tribunal a firmar lo hice bajo presión, ya que si no firmaba me iban a mandar presa para los Teques, no entendí el motivo pero los nervios me atacaron y firme el papel ante este despacho sin leer absolutamente nada. Supuestamente el papel se trataba de la separación de bienes, nunca me dijeron que era un divorcio. Segunda: Siempre he vivido con el señor Tomás Antonio Machado, nunca he abandonado el hogar, las veces que he viajado es para ir a mi país, a visitar a mi familia. Tercero: Es cierto que tal vez el vínculo afectivo se haya roto, pero continúo en mi hogar, lavando, cocinando, planchando y atendiéndolo. Cuarto: Nunca he viajado por que un familiar esté enfermo. Tanto el abogado y mi esposo son muy amigos y han planificado todo esto…”.
En vista de la declaración de la ciudadana MIRYAM LUZ VALDERRAMA de MACHADO, el a quo notificó al Fiscal del 13° del Ministerio Público, a fin de que emita opinión, notificada la Fiscal del Ministerio Público no compareció a emitir su opinión.
En fecha 07 de agosto de 2003, el a quo dictó sentencia, declarando con lugar la solicitud de divorcio.
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Tomás Antonio Machado, por cuanto se le fijó la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) en la obligación alimentaria solicito se hiciera la debida corrección en la fijación de la pensión alimentaria, y se realizará la aclaratoria correspondiente.
Recurrida en apelación la sentencia dictada, por la abogada Ibis Lorena Tour, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, oído el recurso interpuesto en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior.
Recibida la presente causa, se le dio entrada y de conformidad al artículo 489, se fijó el quinto día siguiente para que el recurrente formalizará su apelación.
En fecha 11 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que la recurrente formalice en forma oral su recurso de apelación interpuesto, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma legal y no compareció la parte recurrente, dejándose expresa constancia de ello.
Siendo la oportunidad fijada para emitir pronunciamiento, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones.
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
Establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.
Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes”.
Del contenido de la norma, se evidencia que el recurrente, esta en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma en la formalización expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.
En este sentido, la Doctrina patria, ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indico, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra un decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.
De lo expuesto precedentemente este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejo sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de Apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Asi se decide.
D I S P O S I T I V A
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire.
Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire.
Cuarto: Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,
Dra. MARDONIA GINA MÍRELES.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
EXP: 03-5142.
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