EXP: 03-5149
Conoce este órgano jurisdiccional del Conflicto de Competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, para conocer del juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0112A C.A., contra el TALLER AGUILA DEL MILLENIUN C.A. por intermedio de la Abogada Norma Piccioni Romanelli, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 13 de agosto de 2003, fue admitida la demanda por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote.
Mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote, se declaro incompetente para conocer del juicio de ejecución de hipoteca incoada, fundamentándose para ello así:
“... se refiere a una acción de Ejecución de Hipoteca por cuanto son acciones reales, no siendo este Despacho competente para conocer de la presente causa, dado que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, a tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para seguir conociendo el presente procedimiento es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de septiembre de 2003, este a su vez se declaro incompetente para conocer en razón de la cuantía, y planteo el conflicto de competencia ante este superior jerárquico, en los siguientes términos:
“…Que el inmueble objeto de la presente demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, esta ubicado en la Urbanización Náutica, Puerto Encantado, en Jurisdicción del Municipio Brion del Estado Miranda.
Que los conceptos demandados, dan un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00).
Conforme a lo antes expuestos, siendo que este Tribunal no es competente para conocer la presente causa, en razón de la cuantía; se declara incompetente, y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 42 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 70 y 71 ejusdem, acuerda la remisión de los autos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a objeto de que se sirva dirimir el conflicto negativo de competencia aquí planteado…”
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, se hace previamente las siguientes consideraciones.
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos, al realizar el pertinente análisis al sub judice, observa:
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”
En el mismo sentido, el artículo 71 ejusdem complementa la disposición transcrita al establecer:
“ La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior..”
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que el conflicto de competencia se produce cuando el juez que previno se declare incompetente por razón de la materia y el tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, siendo este último quien solicitará de oficio dicha regulación de la competencia (sentencia No. 01198 de la Sala Político-Administrativa del 2 de octubre de 2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de abogado Ángel Daniel Orasma, expediente No. 02-0641).
En competencia en razón de la cuantía, según el valor de la demanda se reparte el asunto entre los jueces. Este criterio permite a un determinado grupo de jueces conocer del litigio y de allí la importancia de saber como se determina el valor de la demanda.
Los Jueces competentes por el valor del asunto, los determinaba la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código de Procedimiento Civil. Luego los determinó exclusivamente en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Municipios Chacao, Sucre, Baruta y El Hatillo del estado Miranda (Área Metropolitana de Caracas) el Decreto No.2.082 de fecha 4 de mayo de 1988, dictado por el Ejecutivo Nacional (el Presidente en Consejo de Ministros) tal como lo facultaba el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 147 de la reformada Ley Orgánica del Poder Judicial por Decreto 2.318 del 27 de julio de 1988. Dicho decreto fue modificado parcialmente y dispuso que los asuntos hasta Bs. 100.000 se tramitarán por el procedimiento de juicio breve con lo cual también se modificó el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Desde el 24 de agosto de 1988 el Consejo de la Judicatura era el único ente facultado para establecer en todas las Circunscripciones Judiciales la competencia por la cuantía, conforme al artículo 15 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de fecha 7 de octubre de 1988 .Estos límites son los siguientes:
Por resolución No.1000 del 19 de julio de 1999 (G.0 No. 36.799 del 16 de agosto del 99) del suprimido Consejo de la Judicatura la competencia por la cuantía se distribuyó así:
1) Los Tribunales de Municipio, conocen hasta Bs.5.000.000.
2) Los Tribunales de Instancia, más de Bs. 5.000.000.
La facultad para modificar la competencia por la cuantía, y por el territorio conforme a la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, le correspondía a la suprimida Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura, y ahora , es atribución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Así las cosas, cuando se suscita un conflicto de competencia entre un tribunal de Municipio y uno de Primera Instancia Civil , en razón de la materia y la cuantía, como en el caso en estudio, cabe observar que, el Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buroz , se declaró incompetente en razón de la materia y conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, alego su incompetencia para conocer en razón de la cuantía.
Ahora bien, en aplicación a lo contenido en la Resolución del Consejo de la Judicatura, mediante el cual quedo establecido la cuantía, forzoso es para este Tribunal declarar competente para conocer de la presente acción de Ejecución de Hipoteca al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Higuerote, visto que tal y como lo afirma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, los conceptos solicitados en pago alcanzan la suma de Dos Millones Seiscientos mil Bolívares. (Bs. 2.600.000,00) Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN HIGUEROTE, para seguir conociendo de la demanda que por Ejecución de Hipoteca interpusiera la Sociedad Mercantil Inversiones 0112A C.A., en contra del Taller Águila del Millenium C.A.
Particípese y remítase junto con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Remítase de inmediato el presente expediente al tribunal declarado competente.
Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º de la Independencia.
La Jueza,
Dra. MARDONIA GINA MIRELES.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la once y cinco de la mañana (11:05 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
03-5149.
|