EXP: 02-4729
Demandante: Ciudadano JORGE ELIECER RUIZ MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.148.703, siendo su apoderado judicial el Abogado CARLOS CAÑIZALEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.105.
Demandado: Ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-5.077.935, siendo su apoderado judicial el Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.
Motivo: Nulidad de Venta.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el Ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, identificado ut supra, debidamente asistido de Abogado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual declara sin lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en fecha 22 de octubre de 2001.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2002, los Abogados Santiago Gorrin y Edgar Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.18.306 y 41.562 respectivamente, procedieron a hacer formal oposición a la referida medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como a la medida de Secuestro, decretada en fecha 27 de noviembre de 2001, aduciendo el recurrente que para solicitar una medida preventiva deben concurrir tres elementos esenciales como lo son el peligro en la mora (Periculum in Mora), la apariencia del buen derecho (Fumus Boni Iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum In Danni), En este orden de ideas manifiestan que quien pretenda le sean acordadas medidas innominadas (sic) debe inexorablemente cumplir con dicha trilogía de fundamental concurrencia, lo cual no se cumple en el presente caso. Solicitaron al a quo dejar sin efecto las medidas y que el mencionado escrito de oposición sea admitido y declarado con lugar.
Así las cosas y en vista de que por interlocutoria de fecha 13 de marzo del 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaro Sin Lugar la oposición formulada, el Ciudadano Rafael Antonio Salinas Díaz, ejerció el presente Recurso de Apelación, siendo el mismo oído en un solo efecto, remitiéndose los autos a este Juzgado Superior.
En fecha 19 de junio de 2002, fue recibido el presente expediente en esta superioridad, ordenándose su entrada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de los alegatos expuestos por el recurrente así como el contenido del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Igualmente observa esta juzgadora, que la presente incidencia, tiene su origen, en la apelación formulada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALINAS DIAZ, de lo cual su apoderado judicial, Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, entre otras cosas alega que:
“…sobre el inmueble constituido por un terreno y una casa… el Juez de mérito decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, según se evidencia de decreto de fecha 22 de octubre de 2001…con fecha 27 de noviembre de 2001, el tribunal a quo, decreta injusta e ilegítima medida de secuestro sobre el mismo inmueble, basándose en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es decir LA DUDA EN LA POSESIÓN,…”
Así las cosas, se observa que las referidas Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Secuestro, fueron decretadas por el a quo, en fecha 22 de octubre de 2001 y 27 de noviembre de 2001. La primera sobre un bien inmueble conformado por un terreno y una casa sobre el construida, ubicado en el lugar denominado La Matica de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cuyas características, medidas, linderos y demás especificaciones constan en el respectivo decreto cautelar, y la Segunda sobre un inmueble situado en el Sector La Matica, final calle Wolfang Larrazabal, casa No.14 Los Teques estado Miranda.
En este sentido, se aprecia que el recurrente, no efectuó la oposición a las medidas de conformidad a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, sino que utilizó el dispositivo legal establecido en el artículo 602 eiusdem, pretendiendo sea la misma revocada en base a los argumentos esgrimidos en su escrito de oposición.
De los alegatos esgrimidos en dicho escrito de oposición se aprecian los siguientes hechos:
“…En el presente caso aplicando los postulados antes expuestos al examen de las Medidas cautelares acordadas por este Tribunal debe señalarse que en cuanto a el FUMUS BONI IURIS, es decir la presunción o apariencia del Buen Derecho y por lo cual el actor exige la declaratoria de nulidad de venta, Basando dicha acción en un documento que con pacto de retracto suscribió con nuestro representado en fecha doce (12) de abril del año dos mil (2000) y que según el de este documento dimana su buen derecho- Cuando en realidad este documento esta fundado en una causa ilícita, en tal sentido es claro el artículo 1157 del Código Civil, cuando establece “La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto”. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público…” En efecto como se puede constatar en el libelo de la demanda, el actor establece que el precio o valor real del inmueble supera los 35.000.000 de bolívares ( Folio tres numeral tres) por lo tanto el mencionado documento de pacto retracto constituye la prueba mas notoria del precio vil e irrisorio ya que este se efectuó por la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000 °°). Con lo cual queda descartado la Presunción o Apariencia de su Buen Derecho. En consecuencia no hay en autos instrumentos que satisfagan los extremos legales previstos y contemplados en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y antes por el contrario se esta prejuzgando en esta fase procesal sobre el fondo del asunto debatido. En el caso especifico de la medida de secuestro decretada, el actor se limito a solicitarla mediante una simple diligencia sin fundamentación alguna…”
Abierta la causa a pruebas, los abogados Santiago Gorrín Alfonso y Edgar Velásquez, en su carácter de apoderados judiciales del demandado ciudadano Rafael Alberto Quintero Pérez, todos supra identificados, promovieron de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes probanzas: (i) Reproducen el valor y mérito jurídico de las actuaciones procesales que favorezcan a su mandante (ii) El valor y mérito jurídico del documento de Arrendamiento que suscribió su mandante (iii) El valor y mérito jurídico del documento autenticado de la venta con pacto retracto que en fecha 12 de abril de 2000, suscribió su poderdante con la parte actora.
Por su parte, la Interlocutoria recurrida, basa su convencimiento en los siguientes términos:
“…Conforme del escrito de oposición a la medida precautelar dictada por el Tribunal se observa que la oposición se basa en lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, referente a la obligación sin causa o fundada en un causa falsa o ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. En los contratos sinalagmáticos como es el caso de autos la causa es la ejecución prometida por la otra que según alega el autor en su libelo no cumplió, y el hecho de que las partes hayan convenido en fijar en pacto de retracto la suma dada en préstamo de Bs.5.000.000,00, así no sea el valor real del inmueble no significa que sea vil, ni contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público y por consiguiente que el pacto convenido pueda considerarse de causa ilícita...”
Ahora bien, trabada la oposición formulada en base a los alegatos y pruebas, esgrimidos y aportados a los autos por la demandada, relativos al incumplimiento de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, ( periculum in mora y fumus boni iuris), establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando a tales efectos que la demanda se encuentra fundada en una causa ilícita, de conformidad a lo establecido en el artículo 1157 del Código Civil, esta Juzgadora pasa a decidir, apreciando las pruebas aportadas en los siguientes términos:
Se conoce como prohibición de enajenar y gravar aquella medida cautelar a través de la cual el tribunal, a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble, (litigioso o no) o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte. Se entiende pues que para decretar y ejecutar esta medida cautelar especial sobre bienes inmuebles deben cumplirse las siguientes condiciones:
1. Que exista un juicio pendiente, este es, que se haya entablado o iniciado con la presentación del libelo de la demanda y la admisión por parte del tribunal (salvo los excepcionales casos de secuestro extralitem los cuales están sustraídos de las previsiones que sobre esta medida recoge el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurre con los artículos 112 y siguientes de la Ley sobre el Derecho de Autor, y los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario; y la retención prevista en los artículos 13 y 14 del Decreto-Ley de Comercio Marítimo);
2. La medida puede ser solicitada por cualquiera de los litigantes.
3. Debe cumplirse con los extremos del artículo 585 (Periculum in mora y el Fumus boni iuris) aun cuando la ley permite que puedan obviarse esos requisitos si se ofrece y constituye caución o garantías suficientes para responder en caso de daños y perjuicios;
4. El objeto de la medida, esto es, el bien inmueble sobre cuya prohibición de enajenación o gravamen se pide, debe ser suficientemente identificado con sus datos de registro, linderos, etc., por el solicitante.
5. Según criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, si la medida de prohibición de enajenar y gravar recae sobre un inmueble que exceda el monto de las resultas del juicio, no podrá el juez disponer la reducción del monto de la medida como lo establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose que el bien es indivisible e integral, salvo que se trate de varios inmuebles.
Por su parte la Medida de Secuestro, es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles que son materia del litigio, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resultare triunfador.
Así las cosas, en el presente juicio el solicitante invoco la tutela cautelar prevista en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresan:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quedé ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…Ommisis…)
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Así mismo invocó la Tutela cautelar establecida en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Art. 599.- Se decretará el secuestro:
(...omissis...)
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”
De las normas parcialmente transcritas, podría deducirse con respecto al otorgamiento de las medidas de secuestro, que estas se decretarán, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Juzgado Superior, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello las providencias cautelares sólo se conceden cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar los requisitos de procedencia de las solicitudes de Prohibición de enajenar y gravar y de secuestro acordadas por el a quo.
1.- En cuanto al extremo específico, señalado en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa.
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, debemos señalar ante todo, la existencia del contrato de compra venta bajo la modalidad de pacto retracto, suscrito entre el ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PÉREZ y el Ciudadano JORGE ELIÉCER RUIZ MORGADO, del cual salvo prueba en contrario y hasta tanto no sea decidida la presente causa de Nulidad de Venta, mediante sentencia definitivamente firme, del contenido del mismo dimana de manera indudable la titularidad del derecho de propiedad del bien objeto del presente juicio, a favor del ciudadano Jorge Eliécer Ruiz Morgado, circunstancia esta que aunque discutida en el presente caso, deberá tenerse como cierta hasta tanto sus efectos sean enervados en el presente juicio.
Por otra parte, esta Juzgadora considera que la simple interposición de la demanda de entrega material, efectuada por el ciudadano Jorge Eliécer Ruiz Morgado, supra identificado, ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de solicitar al Ciudadano Rafael Alberto Quintero Pérez, la entrega material del inmueble vendido, en razón de haberse cumplido el plazo del mismo, pone en tela de juicio la legitimidad de poseer que pueda tener el demandado sobre el bien, configurándose así, sin lugar a dudas, el supuesto de hecho del señalado ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Con relación a la presunción de buen derecho, la actora exige el cumplimiento del contrato de venta bajo la figura de pacto retracto, lo cual implica la entrega del bien objeto de la citada enajenación, por parte del demandado. Siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que corre inserto al expediente copia del contrato de venta en referencia.
Ahora bien, en el citado documento de venta, se aprecian dos circunstancias claves para determinar la presunción grave de la existencia del derecho reclamado; una, referente a la titularidad en cabeza del actor, del derecho de propiedad del bien objeto del contrato cuyo cumplimiento demanda, y otra, respecto a la expiración del término del referido contrato.
Por todo lo antes expuesto, en criterio de esta Juzgadora, sí existe en autos apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante; ello en virtud de que los instrumentos aportados permiten inferir una presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido.
3.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente, observa esta Juzgadora que el a quo, señala en su sentencia interlocutoria, que el actor manifiesta en su libelo de demanda que sobre el mismo inmueble el demandado celebró otra venta con pacto retracto en fraude de sus derechos. En este sentido tal alegato de la actora acerca de la situación planteada en el inmueble de autos, evidentemente configura una conducta por parte de los demandados, que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada, por cuanto sería imposible retrotraer el estado del inmueble al momento en que ha debido cumplirse el contrato, ya que el demandado continúa enajenando el referido inmueble, desconociendo el contrato de venta anteriormente celebrado; con lo que se considera satisfecho el requisito de periculum in mora.
Al encontrar satisfechos los extremos de ley requeridos para acordar las medidas solicitadas, resulta imperativo para este Juzgado Superior, confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaro Sin Lugar, la oposición formulada por el demandado ciudadano Rafael Quintero Pérez, representado por sus apoderados judiciales abogados Santiago Gorrin y Edgar Velásquez, todos identificados en el encabezamiento de esta Decisión. Así se declara.
Con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, relativo a que la acción intentada por la actora se encuentra basada en un documento que con pacto de retracto suscribió su representado en fecha doce (12) de abril del año dos mil (2000) y que según la actora, de este documento dimana su buen derecho, cuando en realidad dicho documento esta fundado en una causa ilícita, a tenor de lo establecido en el artículo 1157 del Código Civil. Esta alzada comparte ampliamente el criterio sostenido por el a quo en el sentido que el pacto contenido en dicho documento, pueda considerarse de causa ilícita y por ende contrario a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, ya que la procedencia de esta figura se encuentra establecida y regulada en la ley sustantiva civil, a tenor de lo establecido en los artículos 1.534 y siguientes de dicho cuerpo legal, por lo cual no puede evidentemente señalarse que la celebración de dichos convenios o pactos sean contrarios a la ley, buenas costumbres u orden público, razón esta por la cual se desechan dichos argumentos. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el RAFAEL ALBERTO QUINTERO PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-5.077.935, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual declara sin lugar la oposición a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y secuestro, dictadas en fecha 22 de octubre de 2001 y 27 de noviembre de 2001.
Segundo: SE CONFIRMA de acuerdo a la motiva expresada en la presente decisión, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: De conformidad a lo establecido en los artículos 276 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano RAFAEL ALBERTO QUINTERO PÉREZ venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-5.077.935.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente sentencia fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Remítase en su oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los tres (3) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,
Dra. MARDONIA GINA MÍRELES.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
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