EXP: 00-4134
Parte Demandante: Ciudadano FELIX FORTUNATO PACHECO VARGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.861.624 y de este domicilio, no constituyó Apoderado Judicial.
Parte Demandada: Ciudadano GONZALO PLAZAS MORALES, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-207.016, siendo sus apoderados judiciales los abogados Elizabeth Verna De Briceño, Alberto Rodríguez y Johanna Guerrero Camacaro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.746, 32.531 y 42.214, respectivamente.
MOTIVO: Deslinde.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada Johanna Guerrero Camacaro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GONZALO PLAZA MORALES, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del año 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia recurrida en apelación declara:
“…REPONE la presente causa de DESLINDE intentado por ante el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua., (Sic) por el ciudadano: FELIX FORTUNATO PACHECO VARGAS., (Sic) contra el ciudadano: GONZALO PLAZA MORALES., (Sic) fundamentando tal situación en la violación de reglas procesales expresadas suficientemente en las consideraciones de este fallo y en la facultad que le confiere el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil…Se aclara que el acto de deslinde no ha alcanzado el fin para el cual esta destinado, es decir no se definió los puntos ni se fijaron los hitos que conforman los linderos colindantes.”.
“En razón y con vista al articulo 211 ejusdem, la reposición se hace necesaria por cuanto al no indicarse la trayectoria de los linderos, se pierde la validez del deslinde es decir la fijación del llamadolindero (Sic) provisional y así se declara. En razón de lo dicho se REPONE la causa al estado que la parte solicitante ajuste su demanda a las normas que rigen el procedimiento especial contencioso de deslinde y en consecuencia se cumplan todos y cada uno de los momentos procesales señalados en la Ley…”.
El juicio se inicia mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano FELIX FORTUNATO PACHECO VARGAS, supra identificado, asistido por la abogada Hayde Maritza Nieves, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.36.794, aduciendo que es propietario de un lote de terreno ubicado en la población de Caucagua, con una superficie de 14 metros de ancho por 125 metros de largo, en la cual tiene edificada una casa, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de Gonzalo Plaza Morales; SUR: con terrenos propiedad de Gonzalo Plaza Morales; ESTE: con la calle principal de Macaguita; y OESTE: con la Quebrada Macaguita.
Aduce el accionante que su propiedad colinda con terrenos propiedad del ciudadano GONZALO PLAZA MORALES. Que ambas propiedades colindan por el por Norte y por el Sur.
Que su colindante en forma “obstinada, absurda y demostradora de muy poco respeto por los derechos ajenos”, desde hace algún tiempo viene entorpeciendo su propiedad, derrumbando todo tipo de cercas instaladas por el, destrozando y cortando todos los árboles frutales, desconociendo el derecho que tiene sobre su propiedad.
Que a los fines de determinar definitiva y exhaustivamente la extensión y límites de cada una personas nombradas, solicita el deslinde judicial de ambos terrenos.
Admitida la solicitud de deslinde en fecha 08 de abril de 1999, por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para la práctica de la operación de deslinde.
Cursa a los folios 48 al 54 del expediente, acta de fecha 27 de abril de 1999, mediante la cual se llevo a cabo el acto de deslinde, encontrándose presentes ambas partes debidamente asistidos de abogados. En dicho acto la parte demandada expuso.
“…hago valer mi escrito que cursa en los folios 22 y 23, asimismo del respectivo documento de propiedad que corre inserto en autos, en este sentido, a todo evento en esta oportunidad de mi oposición establecido por el juez opongo los defectos de forma que contiene el escrito de solicitud de deslinde judicial y respetuosamente solicito al tribunal se sirva ordenar la reposición de la causa al estado inicial de admisión.
El tribunal luego de oídas ambas partes procedió con la ayuda del practico designado y juramentado, a fijar el lindero provisional así: “Oeste Quebrada Macaguita que da con la vía asfaltada de acceso a la Urbanización.”.
Realizada la operación de deslinde el demandado colindante manifestó oponerse a la misma, siendo declarada inadmisible por extemporánea, por el Juzgado de Municipio, y en consecuencia definitivamente firme el lindero señalado.
Estando en la oportunidad procesal, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Impugnó y Rechazó el Acta de Deslinde por considerarla “...Ilegal por cuanto estamos ante la presencia de un procedimiento donde la parte actora empieza actuando bajo la ASITENCIA de una abogada, la cual durante el proceso continúa actuando sola, como si fuese apoderada ya que se expresa en “primera persona” y todo esto, sin acreditar instrumento poder... Por todos éstos fundamentos pido la REVOCATORIA DEL ACTA DE DESLINDE y consecuentemente la reposición de la causa....”
Seguidamente se procedió a remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 06 de mayo de 1999, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la causa por distribución.
En fecha 18 de mayo de 1999, la parte accionante presento escrito de pruebas en el que promovió:
• El merito favorable del libelo de demanda.
• Promovió 18 recibos donde consta que la parte demandada le vendió.
• Promovió 2 documentos otorgados por la parte demandada.
En fecha 1º de junio de 1999, el a quo le dio entrada al expediente y ordenó la prosecución de la causa por la vía ordinaria.
A los folios 109 al 114 del expediente, cursa la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, hoy recurrida en apelación.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste órgano jurisdiccional hace previamente las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Fundamenta su apelación el recurrente en su escrito cursante a los folios 123 al 126, en los términos siguientes:
Que el libelo de demanda presentado en fecha 08 de abril de 1999, por la parte demandante, carece de fundamentación conforme a las exigencias de la Ley, debiendo ser señaladas dichas insuficiencias en auto dictado por el Juzgado de Municipio, debiendo ser desechado por inadmisible por la manera en que fue planteada. No solo dejaba insatisfechos los extremos del artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, sino también el artículo 340 ejusdem, obviándose puntos, la parte actora, como la indicación de la línea divisoria a su juicio y la presentación de títulos de propiedad o medios probatorios tendientes a suplirlos, tratando de ser satisfechos por un certificado de perpetua memoria a manera de titulo supletorio.
Que en el acto de deslinde, fueron violados los preceptos contenidos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil y se fija un lindero totalmente distinto al expresado por el solicitante como colindante con la propiedad de su representado.
Que toda la pertinencia de la solicitud de reposición inicialmente interpuesta, perdió vigencia y utilidad al desencadenarse el cumplimiento de las distintas fases del proceso que dieron oportunidad a las partes a concurrir al mismo, con sus pruebas, defensas y alegatos.
La sentencia recurrida en apelación, fundamenta su decisión de la siguiente manera:
... Entiende quien sentencia que la Ley, da el derecho al propietario que tenga duda de la trayectoria de su o sus linderos que separen su propiedad de la de su colindante, pedir el deslinde... aprecia que si existen los predios colindantes y que uno de sus colindantes carece de la certeza del rumbo o trayectoria de su lindero Norte y también el del Sur, ambos separadores del vecino ciudadano GONZALO PLAZA MORALES, luego nace para Pacheco Vargas, el derecho a solicitar el deslinde...
... la obligatoriedad del Procedimiento Especial contencioso de Deslinde, se aprecia que el artículo 720... la Ley exige que el solicitante, tenga certeza, sobre la existencia del lugar por donde a su juicio debe pasar su lindero, y nada mas razonable dado que de allí deriva el derecho de la defensa de su colindante, y como luego lo determina la misma Ley, servirá o no de base al Juez para fijar el lindero que según el caso puede ser el definitivo o de carácter provisorio. Luego a entender del Tribunal, el solicitante debe impostergablemente, indicar los puntos por los cuales deba pasar la línea divisoria...
En el presente caso, no se dieron cumplimiento a las normas que rigen el procedimiento especial del Deslinde, y como se ha visto El Solicitante no dio con exactitud, el lugar donde debía de darse comienzo a la operación. Citado el demandado, éste mediante escrito en forma extemporánea opuso defensa y pidió la reposición de la causa... Al leer el acta levantada, se aprecia que aún cuando el colindante estaba presente, la parte actora formuló una exposición, lo cual vicia el derecho de defensa; por tener el demandado el derecho de indicar por donde debía de pasar la línea divisoria. El Tribunal optó por indicar un lindero que llamó “lindero provisional”.
... el Tribunal aprecia que el demandado formalizó con anterioridad su oposición, pero igualmente el Actor no indicó los lugares por donde debía de pasar tanto el lindero Norte, como el Sur, se concluye que no se ha dado cumplimiento a las normas del proceso...
No existiendo causal tanto de prescripción, como de caducidad y habiendo sido solicitada la reposición de la causa por motivos ajustados a derecho, el tribunal decide... REPONE la presente causa de DESLINDE...
PUNTO PREVIO
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
Establece el artículo 550 del Código Civil que: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
Esta acción comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones: la de deslinde propiamente dicha, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Así las cosas al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demando o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.
En la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma:
1. Que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar. El derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento.
2. Los predios deben ser contiguos y susceptibles de división.
3. La confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.
Determinados de esta forma los requisitos de procedencia, observa esta Juzgadora:
Como ya se indico anteriormente la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas, por lo que examinados detenidamente por este órgano jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma se observa que:
Con respecto a los requisitos de que los predios que se pretendan deslindar sean de la propiedad de las partes, se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la accionante no demostró la propiedad que dice ostentar sobre el inmueble objeto del juicio, toda vez que se limito a traer a los autos como documento de propiedad un justificativo para perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad) sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno a deslindar, el cual no le acredita en modo alguno la titularidad sobre el terreno objeto del deslinde, por lo cual no puede ser valorado por esta juzgadora como prueba de la propiedad que dice ostentar, quedando en consecuencia no demostrado el derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble cuyo deslinde se pretende. Así se declara.
De lo anterior, observa quien aquí decide, que efectivamente la solicitud de deslinde presentada por el ciudadano FELIX FORTUNATO PACHECO VARGAS, no cumple con lo previsto en los artículos 340 y 720 del Código de Procedimiento Civil, para su procedencia. Así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, por la abogada Johanna Guerrero Camacaro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano GONZALO PLAZA MORALES, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del año 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: Se REVOCA, la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del año 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESLINDE, instada. Queda sin efecto jurídico alguno el deslinde provisional fijado por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1999.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los treinta 30 días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º de la Independencia.
La Jueza,
Dra. MARDONIA GINA MIRELES.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la once y cinco de la mañana (11:05 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani.
EXP: 00-4134.
|