EXP: 03-5059
Parte Demandante: Ciudadana MARÍA BARTOLA ARAUJO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.321.767, domiciliada en el sector Los Hidalgos, parte alta, Casa s/n, en jurisdicción del Municipio Carrizal, titular de cédula de identidad No. 11.321.767, siendo sus apoderados judiciales los abogados Jorge Humberto Fernández Dávila, Cecilia Susana de Ponte y José Clemente Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.749, 24.379 y 57.819, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.052.474, domiciliado en la población de Carrizal, sector Los Hidalgos, parte alta, primera escalera, Casa No. 5, Municipio Carrizal del estado Miranda; no presenta apoderado judicial constituido.
Motivo: Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria.
Conoce este Órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE HUMBERTO FERNÁNDEZ DAVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil tres (2.003), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia recurrida en apelación declara Con lugar la Perención de la Instancia en el procedimiento que por Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria, intentara la ciudadana MARÍA BARTOLA ARAUJO GRATEROL contra el ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ MORA, ambos supra identificados.
Aduce la representación judicial de la parte accionante en su libelo de la demanda, que su mandante inició una relación marital con el ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ MORA, considerándose estable, pública y notoria, pero que finalizó en diciembre del año 2000. De esa unión, nacieron dos hijos: FREDDY JESÚS RODRÍGUEZ ARAUJO y KARINA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARAUJO. Asimismo, durante esa relación marital, adquirieron según consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 24 de Mayo de 2001, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Barola, con una superficie aproximada a Doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (245,53 Mts2), en el cual comenzaron la construcción de una casa de dos (02) plantas y que a su vez estaba conformada por tres (03) apartamentos, uno de dos (02) habitaciones y los dos restantes, Tipo Estudio.
Posteriormente, en el año 1.993, vendieron el inmueble ubicado en el Barrio Gran Colombia, el cual habitaron en un principio de su unión concubinaria, invirtiendo el producto de esa venta en la construcción de la casa ya referida.
Mantiene la demandante, que dichos bienes, los cuales se encuentran en posesión del demandado, no se hubiesen adquirido sin su ayuda y mucho menos se hubiese producido la comunidad de bienes existente actualmente.
Aduce que según Acta suscrita por ante la O.N.G., Centro Integral de la Mujer, ubicada en la ciudad de Los Teques, en fecha 22 de junio de 2001, el ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ MORA, reconoce que el inmueble que actualmente él posee, es propiedad de los dos; y que en el Acto Conciliatorio celebrado ante ese mismo Centro, se acordó realizar la partición y liquidación de los bienes comunes; pero que aún existiendo ese compromiso, no se ha podido lograr por la vía amistosa debido a la actitud asumida por el demandado. Asimismo, se acordó que el cincuenta por ciento (50%) de las rentas que produjera el inmueble, sería entregado a la demandante, lo cual hasta la fecha no se ha cumplido, adeudando la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.540.000,oo).
Solicitan ante el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien que forma parte de la comunidad.
Estimaron la demanda en la suma de VEINTITRES MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.140.000,oo).
Fundamenta sus alegatos en lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, en fecha dos (02) de julio del año dos mil dos (2.002), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se ordenó la citación del ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ MORA.
Estando en la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandante, presentó Escrito de Reforma de la Demanda, donde solicito:
“... que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal en la partición y liquidación de la comunidad de bienes que tiene con mi poderdante.
... el pago de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (2.380.000,oo) por concepto de rentas producidas por los bienes de la comunidad... asimismo solicitamos el pago de los intereses producidos...
... El pago de las costas procesales prudencialmente calculadas por este tribunal...
... Se estima la presente demanda... en la suma de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.980.000,oo)”
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2003, el a quo, admitió la reforma de la demanda, y se citó al ciudadano FREDDY JOSÉ RODRÍGUEZ MORA, a fin de que diera contestación a la misma.
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la reforma de la demanda, la parte demandada, asistido por la abogada YAKELIN TABOADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.588, aduce entre otras cosas:
• Se opone formalmente a la partición de comunidad concubinaria interpuesta en su contra, por considerar que la misma no esta ajustada ni a los hechos ni al derecho que han sido esplanados en el escrito libelar.
• Opone la Perención de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1° y 2°.
• Rechaza e impugna la cuantía señalada por la parte actora en su escrito libelar por cuanto carece de fundamento alguno y la considera exagerada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
• Impugna las Constancias de Trabajo acompañadas al escrito libelar, así como las actuaciones de la asesoría jurídica y Centro Integral de la Mujer.
• Niega, rechaza y contradice que adeude a la ciudadana demandante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.380.000,oo) por concepto de rentas producidas por los bienes de la comunidad.
Dictada la sentencia en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2003, y recurrida en apelación por la parte demandada, fue remitido el expediente a esta alzada.
Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandante, presentó Escrito de Informes en el cual fundamenta su apelación de la siguiente manera:
El Tribunal para declarar la Perención de la Instancia, sostiene en todo momento que de conformidad con el dispositivo legal que la misma es procedente por cuanto la parte actora, no consignó las fotocopias del libelo de la demanda a los fines de elaborar la compulsa para que el Tribunal pudiera practicar la citación, aún cuando no existe ningún dispositivo legal adjetivo que cree tal obligación, más aún cuando la misma Constitución reconoce actualmente que la justicia es gratuita y es claro que el Tribunal como órgano de justicia debe contar con todos los equipos que tecnológicamente existen actualmente.
Durante todo el periodo transcurrido hasta la contestación de la demanda, el Tribunal en ningún momento declaró la Perención de la Instancia.
El Tribunal sacrificó la justicia y el derecho del justificable a la tutela judicial efectiva, por el hecho de la consignación de unas fotocopias a lo cual supuestamente estaba obligado, no reconociéndole con este acto los derechos de rango constitucional.
El Tribunal ha debido considerar el no haber cumplido un deber que no se tiene y el derecho de todo ciudadano de este país a la tutela de justicia efectiva, ya que con la declaración de la Perención se le está lesionando dicho derecho constitucional a su representada.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta Juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
El punto controvertido, en la presente incidencia se circunscribe a la declaratoria de Perención decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien fundamento su decisión en los siguientes términos:
“…Que habiendo admitido la demanda en fecha 2 de julio de 2002, no hay constancia en autos de que la parte actora consignara dentro de los (30) días siguientes a esta fecha, los fotostatos necesarios para expedir la compulsa, a los fines de proceder a citar al demandado.
De lo antes expuesto es evidente, que desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se libró la compulsa para la citación del demandado; transcurrieron más de siete (7) meses; es decir suficientemente más de los treinta (30) días a los cuales se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para gestionar la citación de la parte demandada en este juicio, como lo es la consignación de los fotostatos, sin que lo hubiere hecho.-En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la Perención de la Instancia.-Así se decide.-“
Así las cosas, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267 establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Esta norma establece importantes aspectos procedimentales, respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Así podemos considerar que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. De lo cual se concluye que dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido el tiempo establecido por la ley, sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
Precisado lo anterior, encuentra esta Juzgadora que en el presente caso, fue declarada la perención de la instancia, por considerar el a quo, que el accionante no cumplió con “…Las obligaciones que la ley impone para gestionar la citación de la parte demandada en el juicio, como lo es la consignación de los fotostatos, sin que lo hubiere hecho.”. En este sentido no comparte esta juzgadora la apreciación establecida por el sentenciador de Primer Grado de Jurisdicción vertical, quien declara consumada la perención en el presente juicio, al constatar que el accionante no consignó los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, alegando a tales efectos que esta es una obligación impuesta por la ley. En efecto no hay dispositivo legal alguno que haya creado, impuesto, establecido, determinado ó estatuido en forma alguna tal obligación (consignación de fotostatos), como presupuesto o carga del accionante para llevar a cabo la citación del demandado, siendo por el contrario que a raíz de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en el control difuso de la constitucionalidad, consagrado en el artículo 334 eiusdem, así como en la Disposición Derogatoria Única del Texto Constitucional, por la cual se reconoce la vigencia del ordenamiento jurídico en tanto no lo contradiga, que toda la normativa referida a la cancelación de aranceles judiciales y otras tasas o contribuciones, bien sea de manera directa –pago en entidades bancarias- ó de manera indirecta –consignación de fotostatos- evidencia una inconstitucionalidad sobrevenida, por contradecir el principio de gratuidad, entendido como garantía esencial del derecho de acceso a la justicia, y el de tutela judicial efectiva, lo cual lleva a esta Juzgadora a precisar que la sentencia recurrida, se apartó abiertamente de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaro la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente juicio, por considerar que es una obligación impuesta por la ley, el que accionante consigne los fotostatos necesarios para la práctica de la citación del demandado, creando en consecuencia una carga no contemplada en la Ley y condicionando igualmente el ejercicio de la Tutela Judicial efectiva del Estado, a la consignación de los citados fotostatos, de allí que es forzoso para quien aquí decide revocar la sentencia recurrida, en aras de preservar el derecho a la Gratuidad de la Justicia, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional. Y Así se declara.
Por otra parte, observa esta juzgadora, que en fecha 23 de mayo de 2003, el ciudadano Freddy José Rodríguez Mora, en su carácter de parte demandada en el presente juicio y estando debidamente citado, presentó formal escrito de contestación al fondo de la demanda, por lo cual la falta de consignación de fotostatos alegada por el a quo, como presupuesto de procedencia de la perención de la instancia en el presente juicio, fue subsanada, lo cual lleva inexorablemente a esta alzada a ordenar la reposición de la presente causa al estado procesal correspondiente posterior a la citada contestación de la demanda, con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado el abogado JORGE HUMBERTO FERNÁNDEZ DAVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil tres (2.003), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: SE REVOCA en todas sus partes, la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: SE REPONE la presente causa, al estado procesal correspondiente a la citada contestación a la demanda, para lo cual el a quo, deberá analizar los términos de la citada contestación y determinar si efectivamente hubo oposición a la pretensión de la actora ó por el contrario es procedente la designación de partidor en el presente juicio. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,
Dra. MARDONIA GINA MÍRELES.
El Secretario Accidental,
Raúl Alejandro Colombani
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
El Secretario Accidental,
Raúl Aleja
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