EXP: 03-5109


Parte Accionante: Ciudadano DIOMEDES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.301.172, domiciliado en Guarenas, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO ESPAÑA GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.906.

Parte Accionada: Ciudadano FREDDY CALCURIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.747.816, Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Amigos de Cúa.

Motivo: Amparo Constitucional.

Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal a la que esta sujeta la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró que ha operado el desistimiento de la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DIOMEDES MENDEZ, identificado ut-supra, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE AMIGOS DE CUA, R.L y en tal virtud se declaró Inadmisible la acción incoada.

Aduce el accionante que, desde el 17 de mayo de 1999, es socio de la Asociación Cooperativa de Transporte Amigos de Cúa R.L, A.C.T.386, y por control interno de la institución le corresponden los números (59) y (71) como socio; en fecha 24 de septiembre de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente No.5657), le embarga las camionetas de pasajeros con la cual trabaja en la línea, por un juicio de cobro de bolívares que sigue en su contra la empresa Inversora Castrolali C.A., siendo el caso que inmediatamente procedió a informar a la Junta Directiva de la Asociación Civil Amigos de Cúa, de la situación que le estaba pasando, ya que al quedarse sin carros y no teniendo otro tipo de ingresos decidió comenzar a pedir prestado para poder cumplir con la obligación de pagar y poder reintegrarse a sus labores de chofer de la citada Línea. Sin embargo manifiesta que al no poder solucionar la situación rápidamente los directivos de la Línea comenzaron a presionarlo para que siguiera pagando finanzas y otros conceptos propios del ejercicio del cargo de chofer razón por la cual solicitó a la Asociación le fuesen exonerados dichos pagos, negándosele tal solicitud y acumulándosele dichas deudas. En este mismo orden de ideas aduce que en septiembre del 2002, resolvió su problemática y decidió incorporar una camioneta de pasajeros, encontrándose ahora en la situación de no poder reingresar a la Línea, y en octubre del mismo año, se convocó a una Asamblea General Extraordinaria donde se le negó el reingreso a la línea.

Manifiesta que está siendo objeto de violaciones a sus derechos constitucionales, como lo son el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y que los hechos narrados se subsumen perfectamente en las disposiciones contenidas en la Carta Magna bajo los artículos 27 y 87, menoscabándose su derecho constitucional al trabajo, poniendo en peligro la integridad de su familia.

Mediante auto de fecha 06 de junio del año 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de proveer o no a la admisión de la acción incoada, ordenó notificar al ciudadano Diomedes Méndez, a fin de que ratifique su solicitud de Amparo Constitucional si así lo considera pertinente.

Notificada como fue la parte accionante, en fecha 09 de julio del año 2003 ratificó en todas y cada una de sus partes, la solicitud de Amparo Constitucional.

En fecha 15 de julio del año 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró que ha operado el desistimiento de la acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano DIOMEDES MÉNDEZ contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE AMIGOS DE CUA R.L., en tal virtud declaró Inadmisible la acción incoada y una vez vencido el lapso de apelación, ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta de Ley, por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley Procesal Constitucional para emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones.
MOTIVA

Este Juzgado Superior actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia consultada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA CONSULTA

La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el 15 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Diomedes Méndez, en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte Amigos de Cúa, R.L, con base en los siguientes razonamientos:

“…Este Tribunal para decidir acerca de la admisión de la acción incoada, observa que el juez laboral ante quien se propuso inicialmente la acción de amparo, luego de declararse incompetente, acordó remitir los autos al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Despacho, el cual a su vez dispuso que se notificara al presunto agraviado del recibo del expediente y para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificado a fin de que ratificara su solicitud, si así lo considerara pertinente. Consta de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no fue sino al segundo día de despacho del vencimiento del lapso (sic) concedido al quejoso para que ratificara su solicitud de amparo de considerarlo pertinente, cuando compareció a hacerlo, es decir, que lo hizo luego de concluida la oportunidad correspondiente, la cual fue expresamente establecida y comunicada al solicitante, tanto en el auto de fecha 6 de junio de 2003, como en la boleta que el mismo le firmó al Alguacil, por consiguiente, considera este (sic) que la ratificación fue realizada extemporáneamente. Así, en un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, por mandato del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de auto, por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado, con la consecuencia de que le considere inexistente a los fines del pronunciamiento sobre la admisión que ha de dictarse.
Tal conducta asumida por el quejoso, en opinión de este sentenciador, (sic) considerarse como un desistimiento de la acción incoada, por no haber manifestado o dado el impulso procesal oportuno tendiente a ratificar de manera oportuna la acción incoada, y así se declara”

Es en base al anterior argumento, mediante el cual el a quo pasa a determinar la admisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y, a tal efecto, aplica lo dispuesto en el artículo 196 eiusdem, el cual estipula que:
“…Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”

Ahora bien, en primer lugar, debe esta Juzgadora determinar su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria en una acción de amparo y, a tal efecto, acoge el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que este Juzgado Superior es competente para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de este órgano jurisdiccional, cuando conozcan de las acciones de amparo autónomo en primera instancia constitucional. Y así se declara.

Declarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar el presente caso, y a tal efecto observa:

En primer lugar, esta Instancia Superior, no comparte el criterio expresado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo por vía del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe esta Juzgadora destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción, por lo tanto, esta Alzada conmina al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a que en lo sucesivo, -si para el momento en que sea publicado este fallo el a quo no ha modificado el criterio expuesto en la sentencia objeto de la presente consulta-, se verifique la admisibilidad de las acciones de amparo que sean interpuestas ante dicho órgano jurisdiccional por vía de la ley aplicable en la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En segundo lugar, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, siendo igualmente vinculantes para cualquier tipo de decisión que pueda tomarse con respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En razón de lo expuesto, no puede esta Juzgadora permitir que el a quo, establezca una nueva causal de admisibilidad para la tramitación del recurso de amparo constitucional, y en consecuencia debe inexorablemente revocar en todas y cada una de sus partes, la citada decisión, ya que la misma es contraria a la propia naturaleza de la institución y subvierte el orden procesal establecido por el legislador, para la tramitación del recurso extraordinario de amparo constitucional, cuyas reglas de tramitación se encuentran debidamente establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja). Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por el Ciudadano DIOMEDES MÉNDEZ, supra identificado.
Segundo: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente pretensión de tutela constitucional, con estricta sujeción a las causales de admisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza,

Dra. MARDONIA GINA MÍRELES.
El Secretario Accidental,

Raúl Alejandro Colombani

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
El Secretario Accidental,

Raúl Alejand