REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 145º


EXPEDIENTE: 0088-04.

PARTE ACTORA: PEDRO JOSE GUIO RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.910.549
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LISNEIDA GOMEZ MORENO, JOSE ERNESTO VALVERDE GUEVARA, SUSANA RINCON ALBORNOZ, OSCAR DOMINGUEZ GONZALEZ, ILIANA GARCIA ALCALA, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, MAGALI DE BORGES, JENNITT MORENO, ERIKA FIGUEROA SOTO, ALEXIS SOSA MERCHAN, ESTELA A. ROMERO OTTAMENDI, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, MIGMARY MORA, MARYNA HODERAY CUEVAS GRATEROL, JOSE GREGORIO RENGIFO AVADEZ y NATASHA LUSVILA ESCOBAR BURAU. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988,52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 32.574, 68.435, 51.500, 91.659, 61.694 y 55.526 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SAGROLAMI C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999 bajo el N° 5 Tomo 349-A-Sgdo.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.





-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2003, por el ciudadano PEDRO JOSE GUIO RONDON en su carácter de parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 30 de junio de 2003, mediante el cual declaró la Perención de la Instancia en la acción incoada por PEDRO JOSE GUIO RONDON en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAGROLAMI C.A.


En fecha 26 de enero de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, constante de una pieza de (40) folios útiles, siendo fijada en fecha 08 de marzo de 2004 la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día viernes 19 de marzo de 2004 a las 11:30 a.m.

En fecha 19 de marzo de 2004, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO JOSE GUIO RONDON, en su carácter de parte actora apelante, acompañado por su apoderada judicial la ciudadana abogada y Procuradora Especial de Trabajadores MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ. Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora expuso sus alegatos. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:

En fecha 17 de julio de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana abogada DEYANIRA SALAZAR MARTIN interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual expresó que en fecha 01 de enero de 2000, su representado prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, con el cargo de Ayudante de Tienda, devengando un salario mensual de Bs.140.000,oo equivalente a un salario diario de Bs. 4.600,oo laborando de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAGROLAMI C.A., siendo que en fecha 15 de septiembre de 2000, su mandante fue despedido por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BARROETA GONZALEZ, sin mediar causa alguna, no obstante que el trabajador siempre observó una conducta intachable mientras permaneció en la empresa y nunca dio motivo alguno para el despido del que fue objeto. Señaló a su vez la representación judicial de la parte actora, que desde el mismo momento en que el trabajador fue despedido, éste instó para que lo liquidara y pagara su prestación de Antigüedad, así como los demás conceptos que legalmente le corresponden, pero se han negado a efectuar el correspondiente pago y que a raíz de esa conducta el trabajador procedió a acudir por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el objeto de que se citara al representante de la empresa DISTRIBUIDORA SAGROLAMI C.A. , no lográndose el pago de las Prestaciones Sociales y es por lo que compareció por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores de Los Teques, Estado Miranda, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio del Organismo, en virtud de que no se pudo llegar a un arreglo, es por lo que acudió ante el Tribunal a-quo a reclamar el pago de sus Prestaciones Sociales.


En fecha 23 de julio de 2001, fue admitida la demanda, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada DISTRIBUIDORA SAGROLAMI C.A. a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 30 de junio de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró la Perención de la Instancia en la acción interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE GUIO RONDON en contra de la empresa DISTRIBUIDORA SAGROLAMI C.A. Auto que fue apelado en fecha 03 de julio de 2003.

Este Juzgador para decidir observa:

Conoce este Juzgador en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2003 por el ciudadano PEDRO JOSE GUIO RONDON contra el auto dictado en fecha 30 de junio de 2003 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la acción incoada por PEDRO JOSE GUIO RONDON contra la empresa DISTRIBUIDORA SAGROLAMI C.A. auto que declaró la perención de la instancia.

Se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales el día 17 de julio de 2001 y la misma fue admitida en fecha 23 de julio de 2001, luego, ante la imposibilidad de la citación personal, el apoderado judicial del accionante solicita en fecha 18 de septiembre de 2001, que sea realizada la citación por carteles, dicha citación por carteles se deja acordada en fecha 19 de septiembre de 2001, se libran los correspondientes carteles, más sin embargo, en fecha 07 de febrero de 2002, la ciudadana Procuradora Especial de Trabajadores a nombre de su representado, establece la dirección para que se fijen los carteles en la presente causa. Observa este Juzgador, que luego de la diligencia de fecha 07 de febrero de 2002, sigue en el folio 32 del expediente el auto de fecha 30 de junio de 2003, dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el que declaró que analizadas las actas del expediente, observa que desde el día 07 de febrero de 2002, no se evidenció en autos, actividad alguna del actor tendiente a la materialización de la citación de la demandada, lo que se entendió como una demostración de falta de interés procesal del accionante de continuar con la causa que quedó paralizada en estado de admisión y como quiera que desde la referida fecha transcurrió más de un año sin actividad procesal de parte, es procedente aplicar al caso en estudio el dispositivo contentivo en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procediendo por tanto, la Perención de la Instancia.

Ha expresado, en aras de salvaguardar la confianza legítima y el derecho a la tutela judicial efectiva, y no cometer el desatino de sancionar a las partes con la perención de la instancia por una inacción no imputable a ellas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el artículo 26 de la Constitución de la República en cuanto a lo que debe entenderse como justicia oportuna, en sentencia N° 956, expediente N° 00-1491 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001 y la sentencia N° 1921, expediente N° 02-2423 con ponencia del mismo Magistrado, en Sala Constitucional y, la sentencia N° 2673, expediente N° 01-2782 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, (vid. Auto N° 791 del exp. N° 00-2523 ponencia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia N° 816 exp. N° 00-2369 ponencia del Magistrado Antonio García García), que efectivamente procede la perención de la instancia o en un momento determinado lo que se ha denominado el decaimiento del interés en el proceso, pero es necesario en primer lugar, la consulta obligatoria a la parte, y en ese sentido, es necesario notificarla para preguntar a la parte si sigue interesada en un pronunciamiento sobre el expediente, y una vez transcurridos los 30 días continuos siguientes a esa notificación, 30 días que señala la jurisprudencia, no habiendo manifestado la parte interés alguno, o ponderando el Juez las explicaciones poco convincentes sobre los motivos de la inactividad y los efectos hacia terceros que ella hubiese producido y que expresare el actor que compareciere, es que se procederá a dictar dicha perención, pero más aún, también ha dicho la misma jurisprudencia que se necesita o que es obligatorio, que dicha inactividad sea de una carga procesal de la parte, es decir, que el expediente esté en situación de suspensión pero producto de la inactividad de la propia parte por un término que rebase el tiempo de prescripción del derecho objeto de la pretensión, no de una inactividad inherente única y exclusivamente al Juzgado o a la actividad de los Jueces, toda vez que la inactividad de los jueces, no puede generar una consecuencia gravosa a los usuarios de la administración de justicia, salvo el caso en que la causa se paraliza en estado de sentencia, que es cuando se produce una pérdida del interés en la sentencia, sin embargo, es necesario agotar la previa notificación de la parte.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que una vez interpuesta la demanda, una vez consignados los fotostatos de la demanda, de la orden de comparecencia y del auto de admisión, como consta en los autos, aunque en materia de Derecho del Trabajo la administración de Justicia es gratuita, es decir, que es un deber del Juzgado, una vez admitida la demanda, una vez señalada la dirección en la cual se debe hacer la citación, el deber de realizar dicha citación es del Juzgado, toda vez que en primer lugar los carteles deben ser librados por el Juzgado y en segundo lugar, practicados por el Alguacil, no hay otro funcionario posible distinto al Alguacil que pueda practicar esa citación personal, en consecuencia, no se puede decir que es una actividad de la parte el no haber citado, o que sea una carga procesal de la parte, y es suficiente instancia de la citación, el haber indicado la dirección en donde debe colocarse dicho cartel de citación, es decir que la parte actora cumplió suficientemente con una actividad procesal dirigida al impulso de la causa, no constando en los autos diligencia alguna del Alguacil del Juzgado que indique que realizó dicha diligencia y en consecuencia le fue imposible practicar dicha citación, por tanto, quedando entonces la parte con la carga de instar la citación por otros medios, no apreciando este Juzgador que se desprenda de los autos dicha situación, sino que por el contrario, fijada la dirección en fecha 07 de febrero de 2002, debió el Alguacil del Tribunal y el Juez haber diligenciado dicha citación, es decir, el Alguacil del Tribunal debió haber practicado la citación y el Juez de la causa debió estar pendiente de que la citación fuese practicada, en consecuencia, no dándose los supuestos que ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presupuestos para que se considere que ha habido inactividad de la parte o que pueda proceder la perención de la instancia, ello en virtud de que la perención es un modo anormal de extinción de la instancia judicial, este Juzgador observa que se violenta el derecho a la tutela judicial efectiva mediante el auto de fecha 30 de junio de 2003 dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la acción incoada por PEDRO JOSE GUIO RONDON en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SAGROLAMI C.A., toda vez que, la interpretación que hizo la Juez a quo, es opuesta al argumento de la interpretación coherente del ordenamiento jurídico que nos conduce a concluir que la regulación de la perención en el supuesto de marras no permite decretar la perención de la instancia siendo un supuesto de inactividad del juzgado y sin que hubiese un acto de comunicación con la parte interesada (notificación de la parte actora), además, es deber del juez como director del proceso, impulsar de oficio (art. 14 CPC –salvo que la causa este paralizada por algún motivo legal-) el juicio para cumplir con el cometido constitucional de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en el entendido que lo expedito no es una sentencia declarativa de perención sino que se hubiese practicado la citación, o agotado las gestiones judiciales necesarias para su realización.






-II-

En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2003 por el ciudadano PEDRO JOSE GUIO RONDON en su carácter de parte actora contra el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en fecha 30 de junio de 2003 en la acción incoada por el ciudadano PEDRO JOSE GUIO RONDON contra la empresa DISTRIBUIDORA SAGROLAMI C.A., en consecuencia de ello REVOCA el auto dictado en fecha 30 de junio de 2003 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en la acción incoada por el ciudadano PEDRO JOSE GUIO RONDON contra la empresa DISTRIBUIDORA SAGROLAMI C.A. y ORDENA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que conozca de la presente causa luego de la correspondiente distribución, proceda una vez recibidas las actas del presente expediente, a ordenar la notificación de la empresa demandada DISTRIBUIDORA SAGROLAMI C.A. a fin de fijar la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar en el presente expediente de conformidad con lo señalado en el artículo 197 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de la Resolución N° 2003-0260 dictada en fecha 13 de octubre de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia por la cual se extinguió al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y mediante dicha Resolución atribuyó competencia para conocer de las causas que están tramitándose bajo el Régimen Procesal Transitorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 01 de abril del año dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR


ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.



ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA


HVF/IMCT /gr.-
Expediente: 008804.