REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 145º

EXPEDIENTE: 00-7804

PARTE ACTORA: ELIO DE JESUS ALTUVE VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.086.290.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, DEYANIRA SALAZAR MARTIN, ANA NANCY ALCOVER TORRES, MAGALI DE BORGES, HERNANDEZ GARCIA KATIUSKA, JENNITT MORENO, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, SUSANA RINCON ALBORNOZ, RIOS MARCOS, GAMEZ JOSE LUIS, ILIANA GARCIA ALCALA, RICHARD GONZALEZ ACOSTA, GARCILIANO GONZALEZ LUNA, KEILA PEREZ RODRIGUEZ, JUDITH GONZALEZ LEON, SORAIMA SOLORZANO, JOSE ERNESTO VALVERDE GUEVARA, LISNEIDA GOMEZ MORENO Y OSCAR DOMINGUEZ GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.435, 54.382, 46.806, 62.714, 56.604, 45.893, 52.250, 52.393, 71.267, 58.418, 56.988, 42.819, 49.464, 52.358, 22.116, 71.354, 74.983, 68.076, 82.018, respectivamente, en su carácter de Procuradores especiales del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: LUISA CELANDIA CISNERO AYALA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 10.279.573.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ELISA MARTINEZ CASTEJON y JULIANA LOPEZ GALEA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.482 y 38.498.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ en su carácter de Procuradora especial del Trabajo en fecha 16 de septiembre de 2.003, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del el Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 27 de agosto de 2.003, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda incoada por ELIO DE JESUS ALTUVE VALECILLOS contra la ciudadana LUISA CELANDIA CISNERO AYALA, por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha 14 de enero del año 2.004, fue recibida la presente causa constante de una pieza principal contentiva de sesenta y tres (63) folios útiles, dejándose constancia de que al quinto día hábil siguiente se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral. En consecuencia, por auto de fecha 27 de febrero de 2.004, se fijó para el día jueves veinticinco (25) de marzo de 2.004, la celebración de la Audiencia Oral y Pública a la 1:00 PM.

En fecha 25 de Marzo de 2.004, pautada la audiencia oral para este día, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ELIO DE JESÚS ALTUVE VALENCILLOS, parte actora apelante en el presente juicio, junto con su apoderada judicial, ciudadana MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, abogada en ejercicio, Procuradora del Trabajo, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.435; igualmente compareció la ciudadana JULIANA LÓPEZ GALEA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se dejó constancia que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia la apoderada judicial de la parte actora apelante, en forma oral realizó una exposición detallada de sus alegatos, y entre otras cosas que el fundamento de su demanda y de su apelación es que su representado prestó servicios para la parte demandada, como albañil; que al momento de la contestación de la demanda, la parte demandada negó la relación laboral, así como todos los argumentos realizados en el escrito libelar, siendo en la fase probatoria, consignada a los autos, acta levantada ante la inspectoría del Trabajo, la cual fue tachada por la parte demandada, y que posteriormente no fue apreciada por el Juzgado a-quo. Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada expuso que el acta invocada por la parte actora, fue rechazada en todo momento la relación laboral, en la que la firma de su representada, que el renglón de patrono, no es coincidente con el verdadero carácter, siendo que niega que es patrono, indicó que el Sr. ALTUVE prestó un servicio, pero a un ciudadano de nombre SAMUEL, que su representada jamás contrató los servicios del actor y que la actora en su escrito libelar no cumple con los requisitos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al momento de dictarse en la audiencia el dispositivo del fallo con una relación sucinta de los hechos y el derecho en los cuales basó la misma, quien aquí decide consideró que en esa audiencia no se ameritaba hacer uso de los sesenta (60) minutos que le señala el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual procedió dictar la respectiva decisión.

Esta Alzada para decidir observa:


1.-

En fecha 13 de agosto de 2.002, acude ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano ELIO DE JESUS ALTUVE VALLECILLOS, a objeto de demandar a la ciudadana LUISA CELANDIA CISNEROS por el pago de las prestaciones sociales, solicitando que se le cancele la prestación de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades que había generado por prestar servicios como ayudante de albañil, desde el 05 de mayo de 2.001, manifestando que devengaba un salario fijo semanal de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), en una jornada diurna de lunes a viernes, siendo que fue despedido injustificadamente en fecha 20 de septiembre de 2.001, estimando su demanda en la cantidad de quinientos veintitrés mil trescientos bolívares (Bs. 523.300,00).

Por su parte, en fecha 26 de febrero del año 2.003, la demandada al momento de dar la contestación de la demandada, rechazó, negó y contradijo todo lo alegado por la actora ELIO DE JESUS ALTUVE VALECILLO, ya que el mismo no fue contratado para prestar servicios como ayudante de albañil, el mismo fue contratado para una obra determinada por un ciudadano de nombre Samuel como ayudante de albañilería, en consecuencia no fue despedido en fecha 20 de septiembre de 2.001 y no devengaba una remuneración semanal de 70.000,00 Bs., por lo que no posee unos derechos sobre prestaciones sociales.

En fecha cuatro (4) de abril de 2.001, según acta cursante al folio 41 del expediente, acuden a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro ambas partes actuantes en este juicio, y en consecuencia, la ciudadana LUISA CELANDIA CISNEROS AYALA, desconoce la cualidad de patrono que alega el accionante ELIO DE JESUS ALTUVE VALECILLOS, toda vez que el mismo fue contratado por servicios de albañilería por un señor llamado Samuel siendo este a su vez que fue contratado por la ciudadana CARMEN DE CISNEROS (hoy fallecida) para una obra determinada y expone que nunca existió una relación laboral sino un contrato de obra que consistía en la construcción de una habitación y la reparación de un lavandero, con pagos que se iba realizando a medida que los trabajos se iban ejecutando.

Llegada la etapa de promoción de las pruebas, la parte demandada, en fecha diez (10) de marzo de 2.003, consignada marcado con las letras A, B, C y D, fotos de la obra; además promueven prueba testimonial de los ciudadanos SONIA ROSA IBEDACA RIVAS, DANIELA ALEJANDRA RIVERO BRICEÑO y OJEDA DE CABRERA CARMEN GRACIELA y posiciones del ciudadano ELIO DE JESUS ALTUVE VALECILLOS. Por su parte la actora, cursante a los folios 55 y 56, promueve escrito de pruebas, consignando copias certificadas de la inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de los Teques, marcado con la letra “A”, (acta esta que fue consignada anexa a la contestación de la demandada y que fue descrita con anterioridad en esta sentencia); y consigna acta emanada de la Procuraduría del Trabajo, de fecha 28 de enero del año 2.002, marcado con la letra “B”, suscrita por ambas partes actuantes en este juicio en el que se deja constancia, de que en virtud de no haberse realizado una conciliación entre las mismas el caso se continuará por antes los Órganos Competentes del Trabajo.

En la etapa de la evacuación de las pruebas, en fecha 18 de marzo de 2.003, se evacuó la testigo promovida por la parte demandada SONIA ROSA IBEDACA, quien dice que no conoce a la parte actora, pero sí a la demandada, además de conocer el domicilio de la actora, el cual es el siguiente: “Colina de Carrizal, Urbanización AVP, Quinta Espacial”; le consta que la señora CARMEN DE CIRSNEROS contrató una obra en su propiedad al señor Samuel y que este a su vez llevaba a sus ayudantes. En esa misma fecha se evacuó la testimonial de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA RIVERO BRICEÑO, también promovida por la parte demandada, quien expuso que no conoce a la parte actora y si a la demandada señalando su domicilio, manifestó que la señora CARMEN DE CISNEROS, contrató una obra en su propiedad antes de morir esta, a un señor de nombre Samuel que no le conoce el apellido, a los fines de realizar unos trabajos en su casa, por lo que no fueron contratados los servicios de ELIO ALTUVE y SAMUEL por LUISA sino por su mamá quien contrató al señor Samuel. Así mismo, en esa misma fecha se evacuó la testimonial de CARMEN GRACIELA OJEDA DE CABRERA, quien también manifestó no conocer al actor, pero si a la demandada y donde habita, señalando en consecuencia su dirección, manifestando ser vecina de esta, que la misma no tiene recursos económicos y está desempleada, que ella no había ordenado a realizar trabajos en la casa y que vio algunas veces al ciudadano ELIO ALTUVE realizando trabajos de construcción en la residencia de la familia Cisneros.

En fecha 25 de marzo de 2.003 cursante al folio 78, oportunidad fijada por el a-quo, por auto de fecha 12 de marzo de 2.003, el cual cursa al folio sesenta y cuatro (64) de este expediente, para evacuar las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, se dejó constancia de la comparecencia del demandante y de la no comparecencia de la parte demandada.

En la misma fecha 25 de marzo de 2.003, la apoderada judicial de la parte demandada abogada JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, consigna escrito de formalización de la tacha, fundamentándola de conformidad con la causal cuarta del artículo 1.380 del Código Civil.

En fecha 27 de agosto de 2.003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ELIO DE JESUS ALTUVE VALECILLOS contra la ciudadana LUISA CELANDIA CISNERO AYALA.

Observa este Juzgador, de lo relatado en esta sentencia que efectivamente se evidencia que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en PRIMER LUGAR ha violentado la garantía al debido proceso, lo que significa que la parte promovente de la prueba de posiciones juradas, debió estar presente en el correspondiente acto, y el juez a-quo, no obstante la incomparecencia de la parte demandada promovente al acto en que correspondía absolver las posiciones juradas a la parte accionante debió haberle dado la oportunidad para que efectivamente fuese absuelta dichas posiciones juradas de la ciudadana LUISA CELANDIA CISNEROS AYALA, lo cual no se evidencia del acto en cuestión, ya que al día hábil siguiente tal y como debía el juzgado aquo, no se dejó constancia si compareció o no la parte promovente para absolver a la reciproca las posiciones juradas, lo cual era un deber del juzgador. En SEGUNDO LUGAR, mucho más aún el a-quo viola la garantía constitucional al debido proceso, ya que debió haberse tramitado la incidencia de la tacha que fue propuesta, en consecuencia, se incumplieron con dos normas establecidas para aquel momento, la cual es la establecida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que debió haberse abierto la correspondiente incidencia de tacha incidental y el segundo párrafo del artículo 406 del mismo Código de Procedimiento Civil, que indica que la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas y que una vez acordadas dichas posiciones, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todo lo antes expuesto es deber de este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando por analogía el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso que es un derecho inherente a todo proceso el cual se debe garantizar en todo estado y grado del proceso, por lo que, este Juzgado Superior Primero del trabajo ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba al 25 de marzo del año 2.003 exclusive, observando que, efectivamente el ciudadano ELIO DE JESUS ALTUVE VALECILLOS, compareció a los efectos de absolver las posiciones juradas no estando presente la parte demandada promovente de dicha prueba, en tal sentido, correspondía que tal y como lo señala el auto de admisión de las pruebas de fecha 12 de marzo del año 2.003, que al primer día de despacho siguiente a esa fecha, debió comparecer al juzgado a-quo la ciudadana LUISA CELANDIA CISNEROS a objeto de absolver recíprocamente dichas posiciones juradas. Así mismo, en virtud del escrito de formalización de la tacha interpuesto en la misma fecha 25 de marzo de 2.003, el Juzgado a-quo debió haber abierto dicha incidencia de tacha. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al Derecho a la Defensa, señala la doctrina en este caso ALEX CAROCCA PEREZ en su obra “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, en la página 15 lo siguiente:

“la correcta impostación de aquella reacción o impulso instintivo de conservación en que consiste la defensa, a la formula procesal de solución de los conflictos, desde la más primitiva, consiste en brindar al sujeto procesal contra el que se actúa jurídicamente, es decir, al que se demanda al inicio del proceso, pero que luego ya durante su transcurso puede ser cualquiera de las partes, y cada vez que se produce un acto procesal que incida en la protección de sus intereses, la posibilidad de que a su vez también pueda actuar; del mismo modo y en iguales condiciones que los demás sujetos procesales a los que pueda aprovechar ese primer acto. (…) La defensa en el ámbito de nuestra disciplina, de acuerdo a lo que hemos dicho, sólo puede referirse a la actividad procesal que desarrolla una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso de un juicio ya iniciado.(…) La defensa procesal (…) traducida al menos como posibilidad de responder a la demanda o acto en el que se formula la solicitud de declaración del derecho por la persona contra la cual se dirige aquélla o, en general, contra la que se solicita la declaración del derecho, bien puede decirse que actualmente es reconocida en todos los ordenamientos, con mayor o menor extensión, con una u otra fórmula técnica de implementación, como requisito esencial para la válida constitución de un proceso (…) tal cual ha venido estableciendo la doctrina, destacando en este sentido la obra de FAZZALARI, lo que caracteriza un proceso jurisdiccional es la posibilidad de participación efectiva de los sujetos que se habrán de ver afectados por la decisión que le vendrá a poner términos, es decir, la vigencia de la defensa (…) ”




A tal efecto es necesario tener presente el contenido del Artículo 26 ejusdem, que señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.



Del estudio de estos artículos 257 y 26 de nuestra Carta Magna, se desprende que ellos persiguen la eliminación de las trabas procesales y formalismos de que están llenos los procesos judiciales; y que la justicia no sea fuerte con el débil y débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser un estado de derecho. En relación al contenido del artículo 26 de la constitución antes señalado, es necesario traer a colación que el mismo, consta de dos partes. En la primera parte, hay que señalar que los intereses colectivos o difusos son aquellos que no aparecen definidos en la constitución, mientras que en el segundo párrafo, proclama la denominada justicia perfecta (así como la define JUAN GARAY en su obra La Nueva Constitución, ediciones JUAN GARAY, Librería CIAFRE, en la pag. 33).

Por otra parte, el Doctor JOAN PICÓ I JUNOY, profesor de Derecho procesal de la Universidad de Barcelona, señala en su libro de Garantías Constitucionales del Proceso en la Pág. 45 y siguientes, lo que a continuación se transcribe:
“El derecho al acceso al proceso puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionabilidad respecto a los fines que lícitamente puede perseguir e legislador (…) Tales requisitos y obstáculos para el acceso al proceso serán constitucionalmente válidos si, respetando el contenido del derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida (…)”.

En la página 49 y siguiente del mismo libro establece:
“(…) Sin embargo el T.C. ha insistido en que ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo, así como que, desde la perspectiva de la constitucionalidad, no son admisibles aquellos obstáculos que sean producto de un formalismo y que no se compaginen con el necesario derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados (…)”. Nos recuerda que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que solo sirven en cuanto que son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer las garantías necesarias para los litigantes (…)”.


Como quiera que observa este Juzgado, que ha habido violación de normas de orden público procesal como lo es el ya señalado artículo 441 del Código de Procedimiento Civil por no haberse abierto la correspondiente tacha incidental, ni haberse tramitado conforme lo establece al mismo texto legal; así como también el haberse generado una inseguridad jurídica producto de que la Juez a-quo no dejó constancia de que al momento de llevarse a cabo la evacuación de las posiciones juradas estuviese presentes o no la parte demandada quien fue que promovió dicha prueba, es por lo que se hace necesario REVOCAR la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2003, y en consecuencia a que proceda la debida tramitación de la tacha incidental, permitiendo así mismo a la parte demandada quien promovió las posiciones juradas a estar presente en la respectiva evacuación de dicha prueba, a efectos de que sean absueltas a la reciproca; así mismo, se declara la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes a la fecha del 25 de marzo del año 2.003 (exclusive) de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por vía analógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.





En virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue declarado extinto mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, creando en la misma Resolución para las para el conocimiento de los juicios que se encuentren en la etapa probatoria, lo que se determina Régimen Procesal Transitorio el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del a Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá a dicho Tribunal seguir conociendo de la presente causa, debiendo fijar el mismo fijar la oportunidad para absolver la parte demandada las posiciones juradas, así como tramitar la tacha incidental, por ser esta causa un proceso iniciado con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haber sido promovida la prueba de posiciones juradas de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2004, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2003, en consecuencia, REVOCA la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano ELIO DE JESÚS ALTUVE VALECILLOS contra la ciudadana LUISA CELANDIA CISNERO AYALA y ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba el día 25 de marzo del año 2003, exclusive; declara la nulidad de todos los actos procesales posteriores al veinticinco (25) de marzo de 2003 y ordena al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio, fije la oportunidad para que la parte demandada, promovente de la posiciones juradas, proceda a absolver las posiciones juradas a la recíproca, tal como lo establece el artículo 406 en su Segundo Párrafo, del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se tramite la correspondiente tacha de falsedad formalizada mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2003.- No hay condenatoria en costas del presente recurso de apelación.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE


Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


.......................
HERMAN VASQUEZ FLORES
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES

Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta (2:40) de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES
HVF/IMCT/JJUM.-
Exp. 00-7804