REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL (RECTORIA)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º y 145º
Los Teques, 12 de abril de 2004.
Vista la solicitud de la procuradora de trabajadores, abogada Marbys Esther Ramos, de fecha 10 de marzo de 2.004, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO SANCHEZ MURO, parte accionante, presentada mediante diligencia de la misma fecha, en la cual solicita de este Tribunal la corrección de la sentencia del nombre de su representado en la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2004; se resuelve tal solicitud, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:
Se precisa entonces la aclaratoria conceptual de las figuras impugnativas procedentes en contra de toda decisión judicial, lo cual se hace de seguidas en los siguientes términos:
La Ley adjetiva dispone de los medios impugnativos adecuados para atacar determinadas decisiones judiciales, dependiendo de la particular naturaleza de los derechos o intereses que ella tutele. Estos medios impugnativos pueden ser ordinarios o extraordinarios y son todos característicos del llamado derecho a la defensa, que no es más que la oportunidad que se le concede a las partes del proceso judicial para obtener un doble juzgamiento sobre los hechos debatidos en la Primera Instancia, a estos se les denomina “recursos ordinarios”, mientras que, por su parte los “recursos extraordinarios” son instituidos con la finalidad de corregir las posibles infracciones al Derecho y alcanzar y mantener de esta manera la uniformidad de éste; ambas, en definitiva, persiguen la modificación de lo decidido antes de hacer tránsito hacia la Cosa Juzgada.
De otro lado, se han dispuesto otros medios no impugnativos de las decisiones judiciales, los cuales no buscan una modificación de la decisión, sino, por el contrario, la corrección, rectificación o aclaratoria de alguna situación fáctica referida especialmente a la sentencia como objeto material y no jurídico; es decir, que no procuran impugnar el criterio jurídico que haya privado en el convencimiento del Juez para adoptar la decisión, sino que buscan coadyuvar a que la sentencia alcance su finalidad como instrumento de realización de la justicia, conformándose en un instrumento materialmente perfecto cuyo tránsito a Cosa Juzgada haga eficaz la justicia administrada.
Visto lo transcrito ut supra, este Juzgador, mediante el medio no impugnativo de aclaratoria de la sentencia, según lo pretendido y expuesto por el solicitante abogado MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, quién solicita corregir:
“1.-Sea corregido el segundo apellido de su representado en la sentencia dictada por el tribunal, la cual colocó “MARTINEZ” siendo el correcto “MURO;”
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicada en este caso por vía analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
El autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO Tomo II, p.p. 303, ha señalado lo siguiente:
“La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no está claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.). Por tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido."
A la luz de los planteamientos antes señalados, es claro para este Juzgador que una vez pronunciado el fallo, puede atender a la petición de la solicitante de la “Aclaratoria de la Sentencia”, pues constituye una verdadera solicitud de rectificación de errores de copia o tipográficos, que aparece manifiesto en la sentencia de fecha 03 de marzo de 2004; razón por la cual se hace en los siguientes términos:
1.-En el encabezado de la sentencia y en la parte dispositiva aparece el nombre de la parte actora de la siguiente manera: ORLANDO JOSE SANCHEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.037.111, cuando lo correcto es que aparezca como: ORLANDO JOSE SANCHEZ MURO, titular de la cédula de identidad N° 11.037.111, quién es la persona que demandó y sostuvo el proceso, y a quién en su favor, se le ordena a la empresa demandada y condenada CARNE EN VARA LA BARRICA C.A., a reenganchar en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento de ser despedido, y a quién se le deben cancelar los pagos de salarios caídos que se condenó a la empresa demandada y condenada en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 03 de marzo de 2.004. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ACUERDA la Solicitud de Aclaratoria de la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2004, por cuanto la misma no está destinada a su impugnación y si propiamente a su aclaratoria.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques a los doce (12) días del mes de abril de 2004.
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ SUPERIOR
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las 2:20 P.m. se dictó y publicó el anterior pronunciamiento.
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE MORALES
HVF/ICT/gr.
Exp. 01-1911