REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL (RECTORIA)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º y 145º
Los Teques, 12 de abril de 2004.
Vista la solicitud del abogado 09 de marzo de 2.004, en su propio nombre, presentada mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2004, en la cual solicita de este Tribunal la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2004; se resuelve tal solicitud, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:
Se precisa entonces la aclaratoria conceptual de las figuras impugnativas procedentes en contra de toda decisión judicial, lo cual se hace de seguidas en los siguientes términos:
La Ley adjetiva dispone de los medios impugnativos adecuados para atacar determinadas decisiones judiciales, dependiendo de la particular naturaleza de los derechos o intereses que ella tutele. Estos medios impugnativos pueden ser ordinarios o extraordinarios y son todos característicos del llamado derecho a la defensa, que no es más que la oportunidad que se le concede a las partes del proceso judicial para obtener un doble juzgamiento sobre los hechos debatidos en la Primera Instancia, a estos se les denomina “recursos ordinarios”, mientras que, por su parte los “recursos extraordinarios” son instituidos con la finalidad de corregir las posibles infracciones al Derecho y alcanzar y mantener de esta manera la uniformidad de éste; ambas, en definitiva, persiguen la modificación de lo decidido antes de hacer tránsito hacia la Cosa Juzgada.
De otro lado, se han dispuesto otros medios no impugnativos de las decisiones judiciales, los cuales no buscan una modificación de la decisión, sino, por el contrario, la corrección, rectificación o aclaratoria de alguna situación fáctica referida especialmente a la sentencia como objeto material y no jurídico; es decir, que no procuran impugnar el criterio jurídico que haya privado en el convencimiento del Juez para adoptar la decisión, sino que buscan coadyuvar a que la sentencia alcance su finalidad como instrumento de realización de la justicia, conformándose en un instrumento materialmente perfecto cuyo tránsito a Cosa Juzgada haga eficaz la justicia administrada.
Visto lo transcrito ut supra, este Juzgador, mediante el medio no impugnativo de aclaratoria de la sentencia, según lo pretendido y expuesto por el solicitante abogado HAVEY ABBRUZZESE WISINTAINER, quién solicita aclarar:
“1.-Los montos de las partidas demandadas;
2.- Al igual que el monto correspondiente a la modificación final del Salario;”
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicada en este caso por vía analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
El autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO Tomo II, p.p. 303, ha señalado lo siguiente:
“La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no está claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Art. 252 C.P.C.). Por tanto, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido."
A la luz de los planteamientos antes señalados, es claro para este Juzgador que una vez pronunciado el fallo, puede atender a la petición de la solicitante de la “Aclaratoria de la Sentencia”, pues constituye una verdadera solicitud de aclaratoria de lo ya decidido en fecha 04 de marzo de 2004; razón por la cual se hace en los siguientes términos:
1.- Los conceptos reclamados y condenados a pagar de: Preaviso, antigüedad, vacaciones, indemnización en el artículo 108, Parágrafo Primero, Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses generados por dicha prestación social, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Primero, Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Intereses Moratorios y la correspondiente corrección monetaria, deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, y a tal efecto, se debe establecer que la relación de trabajo se inició el 21 de abril de 1.980, y finalizó el 13 de mayo de 1.996, y que la tasa de interés para las prestaciones sociales debe ser calculada a lo correspondiente al artículo 108, parágrafo primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, dicho cálculo debe efectuarse de conformidad con lo devengado por el trabajador mes a mes y la capitalización de los intereses debe efectuarse de manera anual, la rata de interés debe ser la establecida en el literal a), parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el interes de mora, será la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos universales y comerciales del país (art. 108 literal “c” LOT), a partir del 20 de diciembre de 1.999 (artículo 92 CRBV). ASI SE ESTABLECE.
2.- El monto del Salario base de cálculo será para el concepto de Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior: Siendo el último salario devengado por ese trabajador, de 101.793 bolívares, quiere decir que esta cantidad deben dividirse entre treinta y eso dará como resultado la cuota parte de salario diario fijo si se trata de la parte fija, esto es, Bs. 3.393, 10; a ello debe sumarse, el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior en el caso de la parte variable, que estará compuesta por: En lo que se refiere al sobretiempo diurno y nocturno, este forma parte del salario base de cálculo tal y como se estableció en la sentencia, igual corresponde al concepto de “DESCANSO LEGAL TRABAJADO” y también lo que corresponde al “DIA FERIADO TRABAJADO”, los cuales deben ser tomados en cuenta como salario normal y debe ser calculado en consecuencia éste, tomando el promedio devengado por el trabajador por estos conceptos durante el año inmediatamente anterior al 13 de mayo de 1.996, lo cual se calcula sumando los montos que por estos conceptos devengó el trabajador a lo largo del año y dividiendo el total entre 12 meses y luego por 30 días, para que arroje la cifra del salario normal variable diario a efectos de cálculo, la cual debe ser sumada a la parte fija diaria del salario normal, a fin de establecer el salario base de cálculo de las vacaciones; y al monto anterior, se le debe sumar el promedio de todas las demás remuneraciones percibidas por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al 13 de mayo de 1.996 (esto es, la sumatoria entre 12 meses y luego entre 30 días), a efectos de determinar el salario integral base de cálculo, para calcular Preaviso, antigüedad, vacaciones, indemnización en el artículo 108, Parágrafo Primero, Literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ACUERDA la Solicitud de Aclaratoria de la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2004, por cuanto la misma no está destinada a su impugnación y si propiamente a su aclaratoria.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques a los doce (12) días del mes de abril de 2004.
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ SUPERIOR
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo la 3:20 p.m. se dictó y publicó el anterior pronunciamiento.
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE
HVF/ICT/gr.
Exp. 01-1990