REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 144º
EXPEDIENTE: 0137-04.
PARTE ACTORA: KARIMA CASTRO AGUIAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.159.278
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.566.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY´S, S.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1984 bajo el N° 34 Tomo 39-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MAGALI MACEDO WALTER. Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2002, por el ciudadano abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2002, mediante la cual declaró Sin Lugar la acción interpuesta por la ciudadana KARIMA CASTRO AGUIAR en contra de la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY´S, S.A.
En fecha 03 de marzo de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, constante de (92) folios útiles, siendo fijada en fecha 15 de marzo de 2004 la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 25 de marzo de 2004 a las 9:30 a.m.
En fecha 25 de marzo de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandada expuso sus alegatos, solicitando que, en razón de la incomparecencia de la parte actora se declare el desistimiento de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante indicó que en el folio 07 del expediente consta que el concepto de Fideicomiso se le pagaba cada mes. Igualmente señaló que en la liquidación se cometió un error material en cuanto a los conceptos y los montos del artículo 125 literales a) y b), por lo cual, en los cálculos se le pagó en demasía a la actora, por lo que en todo caso, la demanda debe ser declarada Sin Lugar. Por último alegó que la parte actora pretendió cobrar el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el preaviso no le corresponde tal como fue alegado, en virtud de que no fue trabajado. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizando una función revisora, a los fines de determinar que no haya habido violación del derecho a la defensa, de la garantía constitucional del debido proceso y el orden público procesal, observando lo siguiente:
En fecha 13 de mayo de 2002, el ciudadano GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARIMA CASTRO AGUIAR, interpuso demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual expresó que su mandante comenzó a prestar su servicio personal con carácter fijo y permanente, subordinado e ininterrumpido en fecha 20 de abril de 1998, inicialmente para la firma mercantil ALIMENTOS PROCESADOS LUGGER y posteriormente para la firma mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY´S, S.A. (AMBAS CONSTITUYENDO UNA UNIDAD ECONOMICA) de este domicilio y con sede social en el kilómetro 16 de la Panamericana, Sector La Guadalupe, Minicentro La Mina, Edificio Kelli´s, Municipio Carrizal del Estado Miranda, ejerciendo el cargo de Asistente de Organización y Método, en el Departamento de Producción, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso. Devengando un salario mensual de Bs. 334.999,80, es decir, Bs. 11.166,66 diarios. Señaló que su representada venía dando cumplimiento de manera cabal e íntegramente a todas las obligaciones contractuales y legales dentro de las empresas inicialmente nombradas, no obstante ese comportamiento por parte de su mandante, en fecha 04 de diciembre de 2001, de manera intempestiva, unilateral y sin causa justificada alguna, la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY´S, S.A. decidió terminar la relación laboral que mantenía con su representada bajo la figura legal del despido injustificado. Expresó el apoderado judicial de la parte actora que su representada tenía para el momento del despido injustificado un tiempo de servicio para las aludidas empresas de tres años siete meses y catorce días y que la empresa demandada le presentó a su poderdante la presunta liquidación de sus prestaciones sociales, en donde se puede observar que el concepto legal denominado Indemnización por antigüedad, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no ha sido pagado por la accionada, tal como lo prevé el aludido artículo 125 en el numeral 2, es decir, que la demandada actualmente adeuda a su poderdante una diferencia de días en bolívares por el concepto de indemnización de antigüedad del artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la diferencia aludida en cuanto a los días: 60 y en lo pertinente al monto en bolívares: Bs. 907.282,10. Manifestó además, que se puede constatar en la liquidación de Prestaciones Sociales realizada por la demandada que la misma hizo un pago no sujeto a lo que establece la Ley por indemnización de antigüedad. En consecuencia, solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda con la correspondiente condenatoria en costas.
En fecha 14 de mayo de 2002, fue admitida la demanda, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY´S, S.A. a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2002, fue contestada la demanda, en la cual se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: la demanda temeraria introducida por la parte actora por ser falsos los hechos y trunco el derecho en que pretende basarse; que si bien es cierto que la parte actora comenzó a prestar servicios como Asistente de Organización y Método en la empresa desde el día 20 de abril de 1998 devengando una remuneración de Bs. 11.166,66 diarios, además la ex trabajadora recibía un bono administrativo mensual de Bs. 65.000,oo trabajando en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y la empresa decidió prescindir de los servicios de dicha trabajadora el 03 de diciembre de 2001, fecha en que se procedió a despedir a la ex trabajadora de la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY´S, S.A. motivado a desobediencia o órdenes superiores, tal como se notificó al Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, aún cuando se le pagó a la trabajadora como despido injustificado; señaló que la empresa trabaja bajo Contrato Colectivo; que su representada por un error material se equivocó al realizar los cálculos de indemnización de antigüedad y preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el salario para el cálculo de los conceptos que deben ser cancelados a la ex trabajadora de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 146 eiusdem es el monto de Bs. 10.666,66; negó, rechazó y contradijo que la empresa le deba a la ex trabajadora algún concepto por antigüedad del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo; que se le adeude a la ex trabajadora una diferencia de días y bolívares por concepto de indemnización de antigüedad artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas en la cantidad de Bs. 907.282,30; que la empresa adeude intereses y mucho menos corrección monetaria o indexación judicial. Además, vista la diferencia cancelada a su favor, solicitó a la parte actora le devuelva la cantidad que por los conceptos determinados por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le pagó en demasía, es decir, que le pague o a ello sea condenada a devolver a la empresa el monto que fue mal cancelado.
En la oportunidad legal correspondiente, cada una de las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
En fecha 23 de octubre de 2002, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró Sin Lugar la acción interpuesta por la ciudadana KARIMA CASTRO AGUIAR en contra de la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY´S, S.A. Decisión que fue apelada en fecha 31 de octubre de 2002.
Este Juzgador para decidir observa:
Efectivamente, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Apelación, incorpora en dicha norma la consecuencia, es decir, que debe declararse desistido el recurso y confirmar la sentencia de Primera Instancia, sin embargo, ha sido doctrina mantenida por este Juzgador, en el sentido de que es importante de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que este Juzgador observe que no se haya violado el Derecho a la Defensa, la garantía del Debido Proceso ni haya habido violación al artículo 89 de nuestra Carta Magna, en el sentido de la irrenunciabilidad de los Derechos que constitucionalmente se prevén al trabajador y en efecto, este Juzgador debe pasar a analizar que no se haya presentado ninguno de los vicios anteriormente señalados, para luego, en consecuencia de la incomparecencia, declarar el desistimiento, mucho más tratándose de una causa del régimen procesal transitorio, donde efectivamente la causa bajo estudio comenzó y sin la consecuencia gravosa que acarrea el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Primera Instancia, no se puede decir que en la Segunda Instancia, toda vez que en el Juzgado Superior se está aplicando el nuevo régimen procesal del trabajo. Observemos entonces. Efectivamente la trabajadora acude al Juzgado del Municipio Carrizal a demandar los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad, 60 días, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una diferencia que le debe la empresa demandada a la ciudadana reclamante. Igualmente, se solicitó la corrección monetaria de esa cantidad. Observa este Juzgador que cursa inserto a los autos al folio 07, que efectivamente aparece la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagada en 60 días, para una antigüedad de tres años y siete meses y también observa que en el preaviso se pagó el artículo 125 en una cantidad de 120 días para una antigüedad de tres años y siete meses. Observa este sentenciador en consecuencia, que el preaviso que correspondía a 60 días se pagó en la cantidad de 120 días, a la indemnización por despido injustificado que correspondían 120 días se pagó a 60 días, pero a la final el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aparece cancelado en su totalidad. Observa este Juzgador que el monto del salario que establece la demandante a efectos de su reclamación, señala la cantidad de Bs. 15.121,37. Se observa que hubo la contestación de la demanda y en la misma se indicó que el salario base de cálculo debió haber sido de Bs. 10.666,66, por eso observa este Juzgador que en la Audiencia de Apelación fue señalado así como en la contestación de la demanda, que se le pagó demás a la accionante. Fue traído a los autos por la parte demandada recibos de cancelación en los que fundamenta el por qué le correspondía el pago en base a Bs. 10.666,66 como salario base de cálculo. Hubo la correspondiente promoción de pruebas las cuales fueron agregadas en fecha 14 de junio de 2002 y el 18 de junio de 2002 respectivamente; hubo la evacuación de las pruebas en el procedimiento (constaron de documentales). Reproduce la parte actora el mérito favorable de los autos, la liquidación que le fuera realizada en su oportunidad y posteriormente vino el momento de la sentencia, la cual fue dictada en fecha 23 de octubre de 2002 y el 24 de octubre de 2002, se solicita copia certificada por parte del apoderado judicial de la parte actora y el 31 de octubre del mismo año interpuso el Recurso de Apelación. El expediente fue enviado al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en fecha 11 de noviembre de 2002 y en fecha 16 de febrero de 2004 la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declinó la competencia en el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en virtud de la Resolución Nº 2003-0271 de fecha 27 de octubre de 2003 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y fue recibido por parte de este Juzgado Superior en fecha 03 de marzo de 2004, señalando que al quinto día hábil siguiente iba a ser fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación y luego, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2004, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 25 de marzo de 2004 a las 9:30 a.m. Observado por este Juzgador en consecuencia, y efectivamente que del 03 de marzo de 2004, el quinto día de despacho siguiente fue el día 11 de marzo de 2004 en este Juzgado y como quiera que el auto fue realizado en fecha 15 de marzo de 2004, es decir, había pasado el lapso de los cinco días y se fijó el día 15 de marzo de 2004 para el día 25 de marzo de 2004 la celebración de la Audiencia, es decir, diez días continuos posteriores y 8 días de Despacho posteriores. Observado por este Juzgador que efectivamente el apoderado judicial de la parte actora así como la parte demandada, han tenido la oportunidad de contestar la demanda, de promover pruebas, de apelar de la decisión, se ha fijado la Audiencia correspondiente, e inclusive ha dejado informarse sobre la respectiva Audiencia tanto en la página electrónica de este Juzgado Superior como en la Cartelera del Tribunal, así como también bajo el Principio de Publicidad en las actas del expediente de la Audiencia de Apelación, observado que efectivamente se han dado las oportunidades para que las partes presenten sus argumentos y defensas en las oportunidades procesales previstas y observado por este Sentenciador que tal como lo señala la parte demandada compareciente en el Acto de Audiencia de Apelación a través de su apoderada judicial efectivamente el salario base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo debió haber sido la cantidad de Bs. 10.666,66 y que en la liquidación se calculó el artículo 125 en la cantidad de Bs. 15.121,37 y 12.899,99 y que el preaviso se canceló con 60 días demás de lo que le correspondía por disposición de la Ley y que la Indemnización de Antigüedad, si bien es cierto que se canceló con 60 días menos, se compensa con lo cancelado en el preaviso con el salario base de cálculo, es decir, que la persona del accionante debió haber recibido la cantidad de Bs. 1.919.998,70 y recibió en la práctica la suma de Bs. 2.455.280,90 tal como lo aceptó y consta en los autos en virtud de haber sido un documento promovido por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, no observa este Juzgador, que haya habido menoscabo del Derecho a la Defensa, de la Garantía del Debido Proceso o Norma de Orden Público Procesal o del artículo 89 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que haya habido vulneración de la irrenunciabilidad de los Derechos que por Ley y por la Constitución le corresponden al trabajador. En consecuencia, de la anteriormente expuesto y vista la incomparecencia de la parte recurrente, es decir, la parte actora, ciudadana KARIMA CASTRO AGUIAR o de su apoderado judicial a la Audiencia de Apelación debe este Juzgador, como consecuencia de lo señalado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2002 por la parte actora ciudadana KARIMA CASTRO AGUIAR contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 2002, en la acción incoada por la ciudadana KARIMA CASTRO AGUIAR en contra de la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY´S, S.A. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.
-II-
En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDA la Apelación interpuesta por el ciudadano GERMÁN LUIS CORONADO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana KARIMA CASTRO AGUIAR, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2002, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002, en el juicio incoado por la ciudadana KARIMA CASTRO AGUIAR contra la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY´S, S.A. por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.- En consecuencia, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2002.- Se condena en costas del Recurso de Apelación a la parte actora apelante, ciudadana KARIMA CASTRO AGUIAR, de conformidad con lo establecido en el los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 12 de abril del año dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
HVF/IMCT /gr.-
Expediente: 0137-04.
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