REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° y 145°

EXPEDIENTE No. 0168-04.

PARTE ACTORA: NORBERTO JOSÉ CALDERÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.927.102.

REPRESENTANTES JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
UBENCIO SEGUNDO ACEVEDO y HELKIN ANTONIO PAIVA BENVIDES, Venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 32.830 Y 72.327, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
GRUPO TRANSBEL, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1.996, bajo el N° 3, Tomo 306-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ URIBE, CLAUDIA NIKKEN, ALEJANDRA FIGUEIRAS, JOSE ANNICCHIARICO y JOSE LUIS CASTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.999.


MOTIVO: Incidencia por apelación interpuesta por el Abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.004, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 10 de febrero de 2.004.



I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.004, contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 10 de febrero de 2.004, en la cual presume la admisión de los hechos.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha dieciocho (18) de marzo del 2.004, fue recibida por este Juzgado Superior, la presente causa constante de una (1) pieza, contentiva de cincuenta y dos (52) folios útiles, fijándose en consecuencia la audiencia oral para el día jueves 25 de marzo de 2.004, a las 3:30 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de marzo de 2.004, siendo las 3:30 horas de la tarde, día y hora fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados de la parte demandada. En esta audiencia se acordó que en virtud de que no habían elementos suficientes para tomar la debida decisión se le ordenó a la parte apelante de que consignara al día hábil siguiente constancia suscrita por la autoridad competente y que guarde las debidas formalidades de un documento administrativo suscrito por el funcionario Jefe a cargo de dicho operativo, que permita a este Juzgador apreciar la veracidad de sus dichos, así como también, certificación de la Secretaria del Tribunal a-quo, sobre la hora en que fue presentado el escrito que cursa al folio 44 de las actas del presente expediente toda vez que la firma que estampa la secretaria a los escritos presentados a los Tribunales da fe sólo de la firma de la persona que se identifica como presentante, pero no de su contenido.

El día primero (1ero.) de abril de 2.004, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), el primer día hábil siguiente a la fecha del 25 de marzo de 2.004 oportunidad en que se acordó diferir la audiencia, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ URIBE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así mismo que de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estaba realizando la reproducción audiovisual de la audiencia. En esta audiencia el apoderado antes señalado consignó certificación expedida por la Secretaria de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en la cual dejó constancia que la diligencia suscrita en fecha diez de Febrero de 2004, por el ciudadano ANDRÉS GONZÁLEZ, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), asimismo, consigno constancia de la detención del mismo ciudadano, expedida por la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda

En la Audiencia el apoderado de la parte actora abogado ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ URIBE, en forma oral realizó una exposición detallada de sus alegatos, y entre otras cosas informó que en fecha diez (10) de Febrero del año 2004, dirigiéndose a la Sede del Tribunal de Primera Instancia, fue detenido por autoridades, en razón que no poseía la placa delantera, que la detención tomó como cuarenta y cinco minutos, tras discusiones con las autoridades, razón por la cual llegó tarde a la Audiencia Preliminar, aún cuando no se había firmado el acta; que no obstante lo sucedido, solicitó a la Juez de la instancia que se procediera a realizara la Audiencia Preliminar, lo cual no fue aceptado, que la apelación fue realizada el mismo día a las diez de la mañana, hora anterior a la firma del acta consignó copia de la multa, junto con original a efectus videndi, consideró tal situación, como un motivo de causa no imputable por caso fortuito o fuerza mayor, que la infracción fue en la entrada de la ciudad de Guarenas, en la redoma, que fue obligado a permanecer en el lugar, a los fines de corroborar que el vehículo no fuera hurtado; razón por la cual solicitó sea anulado el fallo dictado por la Juez a-quo y sea repuesta la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar.

A este respecto para decidir, se observa que:

1.-

Consta al folio 66 del expediente Boleta de Citación emanada del Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 10 de febrero del año 2.004 y de hora ocho y cuarenta y cinco (8:45 am.), el motivo infracción, al ciudadano ANDRÉS FELIPE GONZALEZ U., por no presentar originales del vehículo, se indica que no poseía placas identificadores, y una multa por la suma de Bs. 194.000,00.

En fecha primero de abril de 2.004, al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar fue consignado por el apoderado de la parte demandada, certificación expedida por la Secretaria de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas del régimen Procesal transitorio, en la cual se dejó constancia que la diligencia suscrita en fecha diez de Febrero de 2004, por el ciudadano ANDRÉS GONZÁLEZ, fue presentada a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) en esa misma fecha. Asimismo, consigno en esa misma audiencia, constancia de la detención del mismo ciudadano, expedida por quien la suscribe el Jefe del Departamento de instrucción y Receptoría de la Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, el motivo por el que fue retenido es porque se realizó un operativo conjunto con la comisión de Tránsito Terrestre en el sector de Valle Verde por verificación en fecha 10-02-2.004 entre las horas 8:00 am. Y 12:00 del medio día.

Documentos estos que evidentemente demuestran y coinciden con lo expuesto por el apoderado de la parte demandada, en el sentido de que efectivamente al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar en fecha 10 de febrero del año 2.004, el mismo fue retenido en contra de su voluntad para verificar los papeles del vehículo en que se movilizaba, y que no le permitieron dejar ni el vehículo ni las llaves, sino que debía permanecer allí a los efectos de la verificación de sus datos en cuantos a los registros del vehículo.

Conoce y sabe este Juzgador por máximas de experiencia, que los operativos conjuntos para evitar la sustracción de vehículos como el que este portaba, es decir, una camioneta marca FORD Explorer modelo 2.000, que en estos operativos normalmente se retiene a la persona que porta el vehículo a efectos de averiguar que dicho vehículo no aparezca como robado en los registros de la policía. Como quiera que en la boleta de citación se señala que “no presentó documentos originales del vehículo”, observa este Juzgador que la situación que se le presentó al abogado ANDRES FELIPE GONZALEZ puede ser considerada como una eventualidad del quehacer diario que siendo imprevisible e incluso evitable escapaba de la previsión ordinaria que este podía como buen padre de familia pensar que iba a ocurrir tal hecho. Es importante señalar no obstante, que el abogado manifestó en la audiencia entre otras cosas ya expuestas, que implicaba un alto costo el portar la matrícula del vehículo, más sin embargo este debía en aquella oportunidad haberse traslado por otra vía distinta a su propio vehículo, toda vez que ese tipo de operativo se están realizando con mucha frecuencia para evitar los índices delictivos de hurto de vehículo y que perfectamente bien puede suceder que en otra oportunidad lo vuelvan a detener. Pero en todo caso, en la presente causa observa este Juzgador, que efectivamente la presente se tata de una situación que escapa de lo ordinario, puesto que el abogado apelante no puede saber con anterioridad que se fuese a realizar un operativo por el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre específicamente por la Policía de Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, donde él pudiese resultar retenido en contra de su propia voluntad y que coincidiese con la hora de las ocho y cuarenta y cinco (8:45) de la mañana, es decir, minutos antes de que tuviese lugar la hora en que estaba fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y que efectivamente al haber sido retenido o detenido desde las 8 y 45 hora de la mañana perfectamente le era sumamente dificultoso al ciudadano ANDRES GONZALEZ ausentarse del lugar toda vez podía ser llevado a la Comisaría a tal efecto; en consecuencia, debió haber permanecido en contra de su voluntad mientras que se dilucidaba la situación administrativa del vehículo que conducía, lo cual conllevo a que se retrasare para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, hora en la cual se presentó la diligencia a la que corre inserto al folio 44 del expediente. ASI SE ESTABLECE.-

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo que establece el artículo 131 la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a la doctrina emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Armando Salazar Rocamende contra la Publicidad Vepaco C.A. en virtud de la humanización de lo que se refiere la audiencia preliminar, este Juzgado Superior Primero del Trabajo considera en consecuencia de los hechos anteriormente señalados que se debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANDRÉS FELIPE GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, GRUPO TRANSBEL, C.A., por considerar que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobados. ASI SE DEDIDE.-

II
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANDRÉS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha diez (10) de Febrero del año 2004, en el juicio incoado por el ciudadano NORBERTO JOSÉ CALDERÓN ROJAS contra la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en consecuencia REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha diez (10) de Febrero del año 2004, en la acción incoada por el ciudadano NORBERTO JOSÉ CALDERÓN ROJAS contra la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A. y ordena en consecuencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas fije nuevamente al oportunidad para que sea celebrada la Audiencia Preliminar en la acción incoada por NORBERTO JOSÉ CALDERÓN ROJAS contra la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A. (Expediente número 001687, nomenclatura interna de ese Juzgado).- No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los trece (13) días del mes de abril del año 2.004. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES

LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES

Nota: En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. JOHANNA MONSALVE MORALES
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HVF/JMM/JJUM
EXP N° 0168-04