Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
ACTA DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En horas de despacho de hoy, trece (13) de Abril del año 2004, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE APELACIÓN en el juicio incoado por el ciudadano ROBERTO OLIVO REVERÓN contra la empresa CABALLERIZA DE EDUARDO POWER por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL en el expediente signado con el número 022129, (Nomenclatura de este Tribunal), por apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO POWER BRICEÑO, en su carácter de propietario de la parte demandada, en fecha veintidós (22) de Abril de 2002, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha cuatro (04) de Abril de 2002.- Siendo las doce del medio día (12:00 m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ROBERTO OLIVO REVERÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad número 6.992.290, parte actora en el presente juicio, junto con su apoderado judicial, ciudadano GENARO VEGAS CLARO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.479, igualmente compareció el ciudadano EDUARDO JOAQUIN POWER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del a cédula de identidad número 1.723.088 propietario de la parte demandada, junto con su apoderado judicial, ciudadano RAFAEL ANTONIO VILLORIA QUIJADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.756.- Seguidamente se da inicio a la audiencia oral, haciendo acto de presencia el ciudadano HERMANN VASQUEZ FLORES, Juez Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, quien dejó constancia de la grabación de la presente audiencia, a los fines de su posterior reproducción audiovisual, tal como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró iniciado la presente audiencia oral, siendo las dos y veintinueve de la tarde (2:29 p.m.) concediéndole la palabra al apoderado judicial de la parte demandada apelante quien expuso: en primer lugar, indica que su apoderado judicial, actúa a título personal en el presente juicio, indicó que la sentencia apelada, adolece de inmotivación e incongruencia, al no analizar en forma exhaustiva los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, indicó que en su oportunidad, se alegó que hubo fue una suspensión de la relación labora, producto de una agresión de un grupo de personas al actor, en su sitio de trabajo; señaló que tal situación, no es responsabilidad de su representado, por constituir tal situación un caso de fuerza mayor, imprevisible para su representado, siendo dicho argumento a lo largo del juicio el principal, por lo que considera que su representado está exento de cubrir los conceptos indicados en el libelo de la demanda; alegó que tal situación no la analizó el Juez de la primera instancia del juicio, acusó que en la sentencia de primera instancia, el juez incurre en ultrapetita, y violación de la Ley, al condenar a su representado a pagar las costas procesales, habiendo reconocido la misma el pago de abonos a la parte demandante, por lo que la acción no es totalmente con lugar; que la sentencia igualmente o está sujeta a los alegado y probado en autos, puesto que presume una compensación que indica no existir, ni ser alegada a lo largo del juicio; indicó que la intención de su representado fue cubrir los gastos médicos e incluso de llegar a un acuerdo, solicitando finalmente se revoque la sentencia apelada y se condene a su representado los montos que verdaderamente adeuda.- Posteriormente se le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien expuso que la parte demandada ha reconocido la fecha de ingreso de su representado, así como la fecha de finalización de trabajo y el sueldo alegado, contradiciendo la parte de unos conceptos reclamados, e indicando que entra en contradicción cuando señala que hubo una suspensión de trabajo, con el hecho de los pagos de vacaciones fraccionadas, las cuales corresponden en los casos de despido injustificado, indica que en libelo de la demanda, se obvió el preaviso, el fideicomiso, ni las utilidades, conceptos que pudiesen incrementar la cuantía del presente juicio, en razón que la demanda la elaboró la procuraduría del Trabajo y por quizá exceso de trabajo, se omitieron dichos conceptos; señaló que la sentencia apelada, cubre con los requisitos jurisprudenciales para determinar la configuración del accidente de trabajo, al conocer el patrono la existencia de un riesgo en el puesto de trabajo de su representado, situación que la intuye, de ser unos de los implementos de trabajo una escopeta; indicó que su representado producto del accidente de trabajo, quedó convaleciente, ya que perdió un riñón, el cual considera un órgano importante del cuerpo humano, razones entre otras por las cuales, solicitaron sea confirmada la sentencia apelada pro su contraparte.- Seguidamente el ciudadano Juez procedió a interrogar al apoderado judicial de la parte demandada, quien realizó frente a las preguntas formuladas por el Juez, las siguientes afirmaciones: que el actor, tenía las funciones de cuido de caballerizas, consistiendo el mismo al baño de los caballos, alimentación y eventualmente mantenimiento y cuido del inmueble, como pintura de caballerizas, etc.; afirmó que la parte actora, luego de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas reformó totalmente el libelo de la demanda, trayendo hechos nuevos al juicio, como la función de celador, lo cual indicó no ser cierto; insistió en que el hecho sufrido por la parte actora, lo cual constituye un hecho fortuito, conforme a lo establecido en los artículos 33 de la Ley Condición y Prevención de Medio Ambiente de Trabajo, 563 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1652 del Código Civil; indicó que el inmueble donde prestaba su trabajo, es una caballeriza, que constituye un medio de descanso de su representado y no como lucro, en la cual existe una casa de descanso, en donde fue encontrada el arma por los cuerpos policiales, y que la misma es de uso exclusivo de su representado .- Seguidamente, el ciudadano Juez, procedió a interrogar al ciudadano EDUARDO POWER BRICEÑO, conforme a lo establecido en los artículos 103, 71, 5, y 156, aplicados analógicamente, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien ante las preguntas formuladas realizó entre otras, las siguientes afirmaciones: Que el actor, era encargado del a granja de cuatro hectáreas que él tiene a fines recreacionales, en donde tenía seis (06) caballos, gallinas, cochinos, y era el encargado de mantenimiento, alimentar a los caballos, cochinos, gallinas, a veces sembraba en la granja, que era el único trabajador en dicho sitio, que los caballos son caballos de paseo, los cuales tenían en aquel momento entre quinientos y seiscientos mil bolívares, que dos nacieron allí, que dos los compró y otros dos, los adquirió por medio de un amigo; que no era necesario que habitara la casa ubicada en el sitio de trabajo, y que se mudó para dicha casa, por comodidad; que “pudiera ser” que en la noche, sin la presencia del actor, se sustrajeran los caballos u otros bienes; que cerca del terreno, se encuentra la población de Cartanal, la cual, en aquella época, no la consideraba una zona de peligrosidad; que conoce que Cartanal se pobló producto de la inundación del Río Limón; que luego de lo sufrido por el ciudadano ROBERTO OLIVO REVERÓN, se le sufragaron los gastos y se le continuó pagando su sueldo y que posteriormente, no quiso volver, indicándole el ciudadano ROBERTO OLIVO REVERÓN, que los ladrones le pusieron una pistola a su hija en la cabeza.- Seguidamente, el ciudadano Juez, interrogó al apoderado judicial de la parte actora, acerca de la liquidación de prestaciones sociales consignado a los autos por la parte demandada, quien indicó que los mismos no fueron desconocidos.- Seguidamente el ciudadano Juez, conforme a lo establecido en los artículos 103, 5, 51 y 156, procedió a interrogar al ciudadano ROBERTO OLIVO REVERÓN, quien frente a las preguntas formuladas realizó las siguientes afirmaciones: que las personas que lo agredieron, le manifestaron “Esto es para que tu patrón, aprenda a respetar a las mujeres”, que luego de taparle la cabeza y darle patadas, le pidieron las personas que buscara la escopeta, la cual, se la entregaron, a los fines que vigilara de noche; que agredieron a su hija, con la cacha de la pistola que utilizaron; que las investigaciones, la dejó así, porque no tenía ayuda para agarrar a los delincuentes; que los delincuentes, entraron por un camino que conduce a Cartanal, el cual constituye una zona boscosa; que le manifestó en varias oportunidades al Sr. Power, que se habían tratado de meter, y éste le manifestó que no había problemas con la escopeta.- Seguidamente, el ciudadano Juez, procedió a analizar las actas del expediente, a los fines de realizar cualquier otra pregunta que considere pertinente.- Posteriormente el ciudadano Juez, procedió interrogar nuevamente al apoderado judicial de la parte actora, quien indicó frente a las preguntas, que la reclamación del accidente de trabajo, es en virtud de la evidente peligrosidad del sitio de trabajo; que el patrono debió contratar personal especializado para el cuido del terreno. Igualmente procedió a interrogar al ciudadano EDUARDO POWER, quien indicó que actualmente en la parcela habita otra persona en reemplazo del ciudadano ROBERTO OLIVO REVERÓN, y que el incidente sufrido por el ciudadano ROBERTO OLIVO REVERÓN, ha sido el primer incidente de ese tipo; que el ciudadano ROBERTO OLIVO REVERÓN, disfrutó de vacaciones por un viaje de playa que duró una semana, y que tales vacaciones fueron pagadas, teniendo constancia de ello.- Igualmente el ciudadano Juez interrogó nuevamente al ciudadano ROBERTO OLIVO REVERÓN, quien indicó que nunca disfrutó vacaciones, que le fue cancelado una vez la bonificación de fin de año, el cual consta en un recibo amarillo.- Seguidamente, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a llegar a una conciliación, manifestando las mismas, que si se encuentran dispuestos, razón por la cual, el ciudadano Juez, cedió un lapso de diez minutos a los fines de conversar sobre tal conciliación para lo cual, se retiró de la sala.- Posteriormente, retornó a la sala el ciudadano Juez, preguntándole a las partes si habían llegado la conciliación instada, manifestando ambas partes, junto con sus apoderados judiciales ser fructífera la conversación realizada, e indicando que llegaban a la presente transacción: “Los ciudadanos EDUARDO JOAQUIN POWER BRICEÑO y ROBERTO OLIVO REVERÓN, a los fines de dar por concluido el presente juicio, declaran haber llegado a una transacción judicial, consistente en que el ciudadano EDUARDO JOAQUIN POWER BRICEÑO, cancelará al ciudadano ROBERTO OLIVO REVERÓN, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por medio de Cheque número 66883047, girado contra la cuenta de la Sociedad Mercantil IMPRESIONES POWER TEX, C.A., número 0104-0039-21-030016654, en el Banco Venezolano de Crédito, el cual acepta el ciudadano ROBERTO OLIVO REVERÓN, como pago de lo siguientes conceptos: indemnización Sustitutiva de Preaviso; Prestación de Antigüedad; Indemnización por Despido Injustificado; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por Accidente de Trabajo; Preaviso; Indemnización de Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas; Bono Vacacional; Intereses sobre Fideicomiso de Prestaciones Sociales; así como la incidencia del preaviso no laborado en la antigüedad del trabajador y los conceptos anteriormente especificados, intereses moratorios, y corrección monetaria. De esta forma, ambas partes declaran su satisfacción con la presente transacción y nada más tienen que reclamarse por estos o cualquier otro concepto, por lo que solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción”.- Seguidamente, el ciudadano Juez, oída la exposición de las partes, junto con sus apoderados judiciales expuso lo siguiente “Vista la exposición realizada por las partes y la transacción por ellas planteada, este Juzgador, en virtud de que la misma no es contraria a las Derecho, las Buenas Costumbres o norma expresa de la Ley, estando presentes ambas partes, junto a sus apoderados judiciales, estando los derechos indicados en esta etapa, controvertidos, HOMOLOGA la transacción realizada por las partes en los términos por ellas planteados, en consecuencia, téngase la misma cono Sentencia Pasada, con Autoridad de Cosa Juzgada. Téngase la presente acta, de conformidad con los principios de celeridad, brevedad y concentración, como el auto de homologación de la transacción, en consecuencia, Publíquese y Regístrese en los Libros y en la Página Electrónica del presente Juzgado Superior Primero del Trabajo.- De conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Procedimiento se ordena al ciudadano Secretario de esta sala expedir copia certificada del acta contentiva de la presente audiencia.- Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques el día trece (13) de Abril de 2004, siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (4:50 p.m.).- Se declara concluida la presente audiencia.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
EDUARDO E. RODRÍGUEZ R
SECRETARIO
LA PARTE ACTORA
I
HUELLAS DIGITALES DE LA PARTE ACTORA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA
I
HUELLAS DIGITALES DE LA PARTE DEMANDADA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
GÉRMAN GONZÁLEZ
ALGUACIL
EXP. 022129
HVF/er
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