REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 145º
EXPEDIENTE: 017104.
PARTE ACTORA: BELKIS BEATRIZ FARIA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.512.859.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RUBEN CARRILLO ROMERO y JOSE SALAZAR MARVAL. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 38.842 y 26.064 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TAMBOCAR LOS TEQUES C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1985 bajo el N° 58, Tomo 44-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: OFELIA CHAVARRIA DE TORRELLA Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
-I-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01 de marzo de 2004, por el ciudadano abogado RUBEN CARRILLO ROMERO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la ciudadana BELKIS BEATRIZ FARIA VARGAS en contra de la empresa TAMBOCAR LOS TEQUES C.A.
En fecha 16 de marzo de 2004, fue recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, constante de (119) folios útiles, siendo fijada en fecha 25 de marzo de 2004 la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes 05 de abril de 2004 a las 09 a.m.
En fecha 05 de abril de 2004, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RUBEN CARRILLO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora expuso sus alegatos, expresando que la parte demandada no ha sido notificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, razón por la cual, solicitó se remitiera el expediente al Juzgado a-quo, a los fines de que se practique la notificación debida, para que su contraparte tenga la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios que considere pertinentes. Expresó a su vez, que la Apelación interpuesta está circunscrita única y exclusivamente en cuanto a las costas, toda vez que le fue concedido a su representada todo lo solicitado en su libelo. Seguidamente este Juzgador procedió a dictar su decisión, conforme a los siguientes motivos:
En fecha 07 de abril de 2003, la ciudadana BELKIS BEATRIZ FARIA VARGAS interpuso Solicitud de Calificación de Despido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual expresó que en fecha 03 de marzo de 1998 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa TAMBOCAR LOS TEQUES C.A., siendo su último cargo el de VENDEDOR DE REPUESTO en la sede ubicada en la Avenida Pedro Russo Ferrer sector El Tambor Edificio Tambocar Los Teques, Nave E, Los Teques, Estado Miranda, siendo su horario de trabajo para el momento del despido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 6:00 p.m. devengando como último salario mixto mensual la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.300.000,oo) compuesto por una parte fija de Bs. 190.080,oo más una comisión del 10% sobre la venta total al contado y a crédito. Manifestó que el día 28 de marzo de 2003 siendo las 02:30 p.m. fue despedida por el ciudadano Licenciado JOSE LAURENCIO CRESPO quien desempeñaba el cargo de ADMINISTRADOR, ello sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley y que esa conducta de su patrono fue irregular por cuanto la accionante ha cumplido cabalmente con sus obligaciones laborales y por lo tanto no existían motivos para justificar ese proceder. En consecuencia, solicitó la Calificación del despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.
En fecha 08 de abril de 2003, fue admitida la Solicitud, y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada TAMBOCAR LOS TEQUES C.A. a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2003, fue contestada la demanda, en la cual se convino en la relación laboral existente entre la accionante y la empresa TAMBOCAR LOS TEQUES C.A. Se negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo siguiente: que el despido invocado por la parte actora se haya producido, pues la ciudadana BELKIS FARIA sin motivo ni causa justificada abandonó sus actividades laborales en la empresa, más sin embargo, convino expresamente en que la accionante regresara a la empresa a su puesto de trabajo; expresamente negó, rechazó y contradijo que la accionante haya devengado el salario señalado en su solicitud, es decir, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo), por lo cual solicitó que el procedimiento fuera aperturado a pruebas.
En la oportunidad legal correspondiente, cada una de las partes promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes.
En fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la ciudadana BELKIS BEATRIZ FARIA VARGAS en contra de la empresa TAMBOCAR LOS TEQUES C.A. Decisión que fue apelada en fecha 01 de marzo de 2004.
Este Juzgador para decidir observa:
Efectivamente, cuando la empresa demandada TAMBOCAR LOS TEQUES C.A. acude al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo a contestar la demanda en fecha 02 de mayo de 2003 (folios 10 al 12 del expediente) conviene en la relación laboral, niega, rechaza y contradice que hubiese habido un despido, conviene en que la accionante regrese a la empresa a su puesto de trabajo, más sin embargo, niega, rechaza y contradice el salario que aduce la accionante haber devengado, es decir, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLIVARES. Sucedido esto, en fecha 06 de mayo de 2003, la Juez del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordena la notificación de la demandada, para que comparezca ante ese Juzgado el primer día de Despacho siguiente a la misma e indique cual es el salario que devenga la reclamante, en el entendido que una vez que conste en autos lo requerido, se procederá de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. En fecha 13 de mayo de 2003 la Juez del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo dictó un auto en el cual señaló que se ordenaba notificar a la parte actora para que compareciera al Tribunal al primer día de Despacho siguiente a su notificación y expresara lo que considerara conducente con relación al argumento de la demandada y que decidiría dentro del tercer día de Despacho lo que considerare justo a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho. Pues bien, el 26 de mayo de 2003, la Juez a-quo señaló que se aperturaba la articulación probatoria de ocho días prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se realizó la correspondiente promoción de pruebas y se admitieron las mismas en fecha 10 de junio de 2003. En fecha 28 de agosto de 2003, se ordenó la reanudación de la causa y se ordenó la notificación de las partes a tal efecto, luego en fecha 20 de noviembre de 2003, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordena la reanudación de la causa y que deberá comenzar con el lapso restante de evacuación de pruebas que faltaba por transcurrir y en fecha 13 de enero de 2004 se fijó el acto de informes para el décimo quinto día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m. y en fecha 29 de enero de 2004 La accionante realizó transacción con la empresa demandada, transacción que en fecha 03 de febrero de 2004, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, no homologó, y al respecto señaló lo siguiente: “ (…) dicha acta al no reunir los requisitos de Ley, no puede calificarse como una transacción. (…)
Aunado a ello, se observa de dicha acta, que tratándose la presente causa de una calificación de despido, no existe mención alguna en el acta relativa al reenganche o no de la trabajadora a su puesto de trabajo,(…) en el mismo se señala como motivo de la terminación de la relación laboral “renuncia”, lo que entra en contradicción con el motivo de la presente causa, lo que en criterio de esta Juzgadora constituye una irregularidad, En consecuencia, esta Juzgadora, en estricto resguardo del derecho a la defensa de la accionante y en cumplimiento del debido proceso, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega la homologación al acta que las partes presentaron.”
El 05 de febrero de 2004, se señaló que tuvo lugar el acto de informes y posteriormente, se procede a dictar la decisión en fecha 17 de febrero de 2004, en la cual se señaló lo siguiente: “ (…) es forzoso concluir que el salario de la actora es el alegado por la misma en su libelo, es decir, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) compuesto por una parte fija mensual de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,oo) más un 10% de comisiones por venta total al contado y a crédito. (…)
Observa pues, quien decide que consta de las actas procesales, que en la contestación de la demanda la demandada CONVINO expresamente en que la accionante regresara a la empresa (…), lo que da por terminado el presente procedimiento, sin embargo en el acuerdo celebrado entre las partes el día 29 de enero de 2004, constante al folio 101, se establece un pago de prestaciones sociales en las cuales se incluyen supuestamente salarios caídos, y en el escrito suscrito por la demandada en fecha 02 de febrero de 2004, se menciona como motivo de la liquidación “renuncia” y fecha de egreso 27 de mayo de 2003, lo que confunde al Tribunal y no le permite establecer cual es la situación actual de la relación, en consecuencia en conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento General del Trabajo, que consagra los principios “Protectorio o de tutela de los trabajadores, de la conservación de la relación laboral y presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia”, debe entender quien decide que la relación laboral entre las partes se mantiene por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido. (…)”
Como quiera que quien apeló de esa decisión fue el apoderado judicial de la parte actora y apeló en lo que se refiere a la no condenatoria en costas cuando señala que lo cierto es que sí hubo vencimiento de la parte demandada en lo que se refiere a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha incidencia pretendía resolver la controversia presentada por el salario alegado por el actor y el salario sostenido por la parte demandada, observa este Juzgador efectivamente que del auto de fecha 03 de febrero de 2004 en el cual la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques procedió a negar la homologación al Acta de Transacción presentada, ninguna de las dos partes atacó dicha negativa de homologación, en consecuencia, no operaba la extinción del proceso, puesto que no había habido ninguna forma de terminación de la relación de trabajo y en consecuencia, procedió la Juez a-quo a dictar la decisión correspondiente en la cual señaló que el salario de la parte accionante era el que se había señalado en el libelo de la demanda, resultando totalmente gananciosa en la incidencia, siendo lo correcto que debió haber ordenado el pago de los salarios caídos, toda vez que no había despido que calificar puesto que la parte demandada señaló su deseo de reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, es decir, negó que hubiese habido despido y su voluntad de reengancharla, procediendo como accesorio el pago de los salarios caídos que es donde surge la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando totalmente vencida en dicha incidencia la parte demandada, procede en consecuencia, que se condene a pagar los salarios caídos en base a la cantidad señalada por la accionante a la empresa demandada, toda vez que el Acta de Transacción de fecha 29 de enero de 2004 al no haber sido homologada por el Juzgado a-quo carece del efecto de la Cosa Juzgada.
Como quiera que observa este Juzgador que los lapsos procesales han transcurrido perfectamente en el sentido que en fecha 13 de enero de 2004 se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que tuviera lugar el acto de informes orales y que el transcurso de ese período de tiempo el día 29 de enero de 2004 se presentaron ambas partes al proceso a efectos de realizar transacción que no resultó homologada por la Juez a-quo y por tanto no tiene carácter de Cosa Juzgada, observa este Juzgador, que en virtud de que la Juez a-quo fija que el salario de la actora será el mismo del alegado en su libelo, es decir, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, compuesto por CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES más un 10% de Comisiones por venta total al contado y a crédito, este Juzgador observa que debió la Juez a-quo haber ordenado el reenganche de la trabajadora accionante a su puesto de trabajo tal y como convino la empresa demandada al momento de contestar la demanda y condenarla a cancelar los salarios caídos que se produjeron entre la fecha de la efectiva citación de la empresa demandada y el momento en que la empresa demandada conviene en que la accionante regrese a la empresa y así lo señala en los autos del presente expediente, atendiendo para ello este Juzgador a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2003 J.A. Barrientos contra Cebra, S.A. Exp. N° AA60-S-2003-000470, Sentencia N° 742, Ponente: Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en lo que se refiere al momento en que se debe comenzar a computar los salarios caídos (Los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación (hoy notificación) de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido), es decir, desde el momento en que la empresa demandada entra en mora, e igualmente atendiendo este Juzgador a criterios reiterados emanados de este mismo Juzgado Superior Primero del Trabajo en los casos en que quede controvertida la situación del despido en los casos en que la empresa demandada señala su deseo de que la parte actora regrese a su puesto de trabajo y niega que haya sucedido el despido, atendiendo a su vez a criterios de equidad.
Visto que la parte actora recibió en fecha 29 de enero de 2004 una cantidad de dinero por concepto de salarios caídos, debe tomarse en cuenta dicha cantidad de dinero como pago de ese concepto, en consecuencia, por haber resultado totalmente perdidosa o vencida la empresa demandada, en virtud de que es pretensión de la actora su reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes, es procedente la condenatoria en costas a la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
-II-
En razón de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano abogado RUBÉN CARRILLO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2004 en la acción incoada por la ciudadana BELKIS BEATRIZ FARÍA VARGAS contra la empresa TAMBOCAR LOS TEQUES, C.A. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, y como consecuencia de ello, MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2004, en el juicio incoado por la ciudadana BELKIS BEATRIZ FARÍA VARGAS contra la empresa TAMBOCAR LOS TEQUES, C.A. por CALIFICACIÓN DE DESPIDO en los siguientes términos: SE ORDENA el reenganche de la ciudadana BELKIS BEATRIZ FARÍA VARGAS, a su puesto de trabajo tal y como lo convino la empresa demandada TAMBOCAR LOS TEQUES, C.A. Se condena en costas a la empresa demandada TAMBOCAR LOS TEQUES, C.A., por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el 15 de abril del año dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
HVF/JMM /gr.-
Expediente: 017104.
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