REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ANOS 193° y 144°

EXPEDIENTE N°
0054

DEMANDANTE:

GONCALVES ABREU AGUSTIN BERNARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.275.349.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA
ANTONIO CIMINO, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.044

DEMANDADO:

PANADERIA Y PASTELERIA EL 20 C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 133APro, en fecha 08 de octubre de 1979

MOTIVO:

CALIFICACIÓN DE DESPIDO
(Incidencia Inhibión)




Conoce este órgano jurisdiccional Accidental de la inhibición planteada por el Dr. HERMANN VASQUES FLORES, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Audiencia de Juicio, de fecha 21 de noviembre de 2003.

Manifiesta la inhibición con fundamento a lo establecido por el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegando:

“…deja señalada la persona de este Juez mediante la presente acta a los fines de que la misma sea tomada o tenida por aplicación del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el acta correspondiente señalado en dicha norma y en consecuencia de ello ratifica y reitera este Juez no estar incurso en causal alguna del artículo 31 más sin embargo en salvaguarda de la seguridad jurídica de las partes y en virtud de lo manifestado en el marco de la presente audiencia ante la animadversión manifestada por los ciudadanos IRIS PORTILLO Y LUIS AGUSTO RINCON, apoderados judiciales de la Panadería y Pastelería El 20 C.A., procedo en este acto a inhibirme de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con los artículo 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”


Narrados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Accidental para decidir hacer previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva del inhibido es el punto controvertido sometido a conocimiento de este Tribunal.

Ahora bien la Inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento. Según José A. Monteiro Da Rocha en su obra La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, Pág. 34 Ediciones Livrosca citando a Couture, expresa:

“La acción y efecto de apartarse el Juez del conocimiento de un asunto, por incompetencia, impedimento, recusación, abstención, u otra causa justificada.”

Bajo este aspecto y según lo expuesto por Carnelutti el cual encierra en un solo concepto la figura de la recusación y de la inhibición, expresando:

“…como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure la tal exclusión. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función, cuando se pretende en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientando a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).”

Por su parte el maestro Rengel Romberg, por su parte define la inhibición como un deber del juez y como una mera facultad, la define entonces como el acto del juez de separarse en forma voluntaria de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.

De esta manera la inhibición nace de la obligación moral impuesta por la ley, que tiene el juez o el funcionario judicial de separarse del proceso porque existen causa que comprometan su imparcialidad (subrayado de este Juzgador)

Por tanto siendo la inhibición un deber del juez o del funcionario judicial que se encuentre incurso en alguna causal establecida por la ley adjetiva vigente, procediendo en todo grado y estado del proceso, siendo la misma un acto judicial por voluntad del funcionario, y siendo ésta propuesta a través de un acta que deberá expresar las circunstancias de tiempo, lugar, y demás eventos referentes al caso, señalando igualmente cuál es la parte contra la cual obra el impedimento causante de la inhibición, requisitos esenciales para que la misma pueda proceder y Así se Establece.

En el caso de autos el inhibido alude o sustenta su inhibición de seguir conociendo la incidencia de recusación en contra de la Juez de Municipio Carrizal del Estado Miranda, en el juicio por calificación de despido, incoado por el ciudadano GONCALVES ABREU AGUSTIN BERNARDO, en contra de la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL 20 C.A., expresando lo siguiente:

“…ratifica y reitera este Juez no estar incurso en causal alguna del artículo 31 más sin embargo en salvaguarda de la seguridad jurídica de las partes y en virtud de lo manifestado en el marco de la presente audiencia ante la animadversión manifestada por los ciudadanos IRIS PORTILLO Y LUIS AGUSTO RINCON, apoderados judiciales de la Panadería y Pastelería El 20 C.A., procedo en este acto a inhibirme de seguir conociendo la presente causa…”

Del análisis de la acta de audiencia de juicio en la cual el Dr. HERMANN VASQUES FLORES, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procede a inhibirse del conocimiento de la presente causa en resguardo de la seguridad jurídica de la partes, cursante a los folios 252 y 253, ambos inclusive, se observa que la conducta del funcionario inhibido consistió en resguardo de una garantía constitucional que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por lo tanto constituye uno de los elementos esenciales de todo Estado democrático, de derecho y justicia como es la seguridad jurídica, por tal motivo procede a inhibirse del conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que resulta forzoso para quien decide que no encontrándose elementos suficientes para la inhibición del funcionario, debe declararla improcedente ya que la misma no se encuadra dentro de los requerimientos necesarios ya expuestos en la motiva del presente fallo, y siendo que no se evidencian elementos necesarios previstos por la norma adjetiva laboral que la conducta del Juez encuadre en alguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuestión que no empañaría la imparcialidad que le caracteriza a todo funcionario que cumple actividad jurisdiccional en nombre de la República y por autoridad de la ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. HERMANN VASQUES FLORES, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por Calificación de Despido sigue el ciudadano GONCALVES ABREU AGUSTIN BERNARDO, en contra de la Empresa PANADERIA Y PASTELERIA EL 20 C.A., signado bajo el expediente N° 0054 nomenclatura interna del Tribunal
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques a los (2) días del mes de Abril de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL


Dr. JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ISBELMART CEDRÉ TORRES


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ISBELMART CEDRÉ TORRES