REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 144º

EXPEDIENTE: 0061-03

PARTE ACTORA: LUNA CARLOS ADRIAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.531.282
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.358.559, domiciliada en el Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.324.


PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE J.J.A. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 1.995, bajo el N° 49, Tomo 537-A-Sgdo.
REPRESENTANTES LEGALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RODRIGUEZ DE ARAUJO, GIANO RASTELLI MARCOANTONIO y ANTONIO RODRIGUEZ DE ARAUJO, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 6.367.323, V-6.478.899 y 6.089.946, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: TEODULO DOMINGO DÍAZ GUEVARA, ANGELICA DÍAZ y HALEIDY DIAZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.544, 88.224 y 85.572, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

Este Juzgado Superior pasa a conocer la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogado CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 29 de octubre de 2.003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2.003, mediante la cual declaro SIN LUGAR la demanda incoada por LUNA CARLOS ADRIAN contra la empresa TRANSPORTE J.J.A. C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha 18 de noviembre del año 2.003, fue recibida la presente causa constante de una pieza principal contentiva de doscientos treinta y nueve (239) folios útiles, siendo que en ese mismo día se dejó expresa constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente a esa fecha, se fijaría mediante auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de diciembre de 2.003, se fijó para el día jueves veintidós (22) de enero de 2.004, a las tres (3:00 pm.) la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que para ese día no se dio despacho por cuanto correspondía la apertura del año judicial, se habilitó todo el tiempo que fuera necesario para dictar auto en fecha 12 de enero de 2.004, acordando diferir la audiencia para el día treinta (30) de enero de 2.004, a las tres (3:00 pm.) horas de la tarde.

En fecha treinta (30) de enero de 2.004, pautada la audiencia oral para ese día, y siendo que para ese día no se dio despacho en virtud de estarse realizando trabajos administrativos y publicaciones de sentencias, se habilitó todo el tiempo que fuera necesario para dictar auto, acordando diferir la audiencia para el día viernes cinco (05) de marzo de 2.004, a las doce y treinta (12:30 pm.) horas de la tarde.


En fecha ocho (8) de marzo de 2.004, se dictó auto dejándose constancia de que por cuanto se había dictado decreto en donde se fijaban tres (3) audiencias diarias, se acordó diferir la audiencia a que correspondía conocer para el cinco (5) de marzo, para el día martes dieciséis (16) de marzo de 2.004 a las diez y treinta (10:30 am.) horas de la mañana.


En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.004, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante; y por cuanto así lo consideró este Juzgador se ordenó al ciudadano HERBER CASTILLO URBANEJA, quien fuese Secretario del extinto Juzgado Tercero de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y actualmente es secretario de los Juzgado Laborales con Sede en Charallave de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que compareciera para el día siguiente a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), a fin de ser interrogado sobre las circunstancias que acaecieron en el trámite del expediente identificado con el número 16931-02, correspondiente a la acción incoada por LUNA CARLOS ADRIAN contra TRANSPORTE J.J.A., C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en relación a la expedición de las copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia y la entrega de las mismas a la parte actora a efectos de su inscripción en la Oficina Subalterna de Registro Público, lo cual guarda relación con la interrupción de la prescripción que fue indicado en la audiencia de apelación celebrada.

En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2004, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la continuación de la audiencia de apelación, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, ampliamente identificada, y del ciudadano HERBERT CASTILLO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas titular de la cédula de identidad número V-12.385.049, Secretario de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, quien fue llamado a declarar. En esa audiencia, este Juzgador consideró que se hacía necesario hacer un estudio y una reflexión del expediente para dictar sentencia, razón por la cual acordó diferirla para el día lunes veintidós (22) de marzo de 2004 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veintidós (22) de marzo de 2004, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día fijado para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia de juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, siendo que en esa misma audiencia se procedió a dictar los motivos de hecho y de derecho y la dispositiva que hoy aquí se explana.

Por lo que esta Alzada para decidir previamente observa:

1.-

En fecha 17 de octubre de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por LUNA CARLOS ADRIAN contra la empresa TRANSPORTE J.J.A. C.A. por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, por cuanto en la reclamación propuesta por el actor transcurrió el lapso estipulado para que operare la prescripción de la acción. Entre otras cosas se desprende de la sentencia que según lo expuesto por el juzgador a-quo, se expone, que aún cuando la demanda fue presentada antes de vencido el lapso de prescripción establecido en la ley, la copia certificada de dicha demanda no pudo físicamente haberse registrada antes de la fecha en que fue retirada del tribunal, basando dicha sentencia en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sentencia anterior que fue apelada en fecha 29 de Octubre de 2.003 por la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifestando en sus alegatos interpuestos en la audiencia oral celebrada por este Juzgado de fecha 16 de marzo de 2.004, que su representado fue despedido en fecha cinco (05) de Noviembre del año 2001, teniendo como límite para la interrupción de la prescripción la fecha del cinco (05) de Noviembre de 2002, que en fecha treinta (30) de octubre de 2002, fue admitida la demanda y expedida copia certificada para su registro, la cual fue entregada a su persona cuatro (04) de noviembre de 2002, sin dejar constancia de la entrega de las copias certificadas del auto de admisión y de la orden de comparecencia, posteriormente en defensa del alegato de prescripción, presentó la demanda debidamente registrada, de fecha cierta, habiendo considerado que la diligencia en la cual dejó constancia de la recepción de la demanda y del auto de admisión, haría imposible la veracidad del hecho de haber registrado oportunamente la demanda, por lo que consideró que los derechos de su representado están plenamente vigentes.


Observa este Juzgador, que en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2004, en virtud de la declaración de parte del ciudadano HERBERT CASTILLO URBANEJA, quien es Secretario de los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, y a quien se le impuso del motivo de su comparecencia, el mismo expuso que cuando se entregan copias certificadas prematuramente, se deja constancia en el libro diario, señalando que esta estampada su firma y el sello del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del a Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, ante la diligencia que se le puso a la vista donde consta la recepción de las copias certificadas del libelo de demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia del presente expediente, reconociendo allí su firma y la autoria.

Observa este Juzgador, que efectivamente tal certificación cursa a los autos al folio 47, suscrita en fecha treinta (30) de octubre de 2.002 y en el mismo se hace constar que ciudadano HERBERT CASTILLO URBANEJA certifica el expediente signado con el No. 16-931 nomenclatura de ese tribunal, mediante el cual cursa inserto de la demanda incoada por LUNA CARLOS ADRIAN contra la empresa TRANSPORTE J.J.A. C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales. Igualmente se observa de dicha certificación que la misma no tiene ninguna tachadura ni enmendadura específicamente en lo que corresponde a la fecha a la que está suscrita.

Como quiera que la anterior certificación fue reconocida en la audiencia en lo que corresponde a la firma y al sello del tribunal por el secretario del mismo, siendo que no cursa a los autos que dicha certificación fuere impugnada o tachada de falsedad, ni mucho menos que hubiese sido declarada como falsa mediante sentencia, este juzgador le debe dar todo el valor probatorio a dicho documento, lo cual aporta a la presente sentencia que efectivamente fue expedida por el secretario del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede Charallave, copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia de la empresa demandada, en fecha 30 de octubre del año 2.002. ASI SE ESTABLECE.-

Como quiera que cursa a los folios 85 al 103 del presente expediente, que el libelo de la demanda, la orden de comparecencia y el auto de admisión fueron inscritas ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No. 24, folios del 221 al 240, Tomo 7, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 04 de noviembre de 2.002, lo cual es considerado como un documento público, siendo que el mismo no fue ni impugnado ni impugnado ni tacha de falsedad; en consecuencia, este juzgador le da todo el valor probatorio a dicho documento, lo cual aporta a la presente que efectivamente en fecha 04 de noviembre de 2.002 fue registrado lo correspondiente a la certificación expedida por el tribunal contentiva del libelo de la demanda, de la orden de comparecencia y el auto de admisión en el juicio incoado por LUNA CARLOS ADRIAN contra la empresa TRANSPORTE J.J.A. C.A. por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales. ASI SE ESTABLECE.-



Del Artículo 64 se observa que:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Lo que quiere decir entonces, que a partir de la inscripción en el registro se interrumpió la prescripción que estaba corriendo, observando este Juzgador que la parte demandada, procedió en fecha 23 de julio del año 2.003 a darse por citada en la presente acción, en consecuencia no habiendo transcurrido desde el 04 de noviembre de 2.002 al 23 de julio del 2.003, el año a que se contrae la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, además el alguacil del tribunal en fecha 19 de mayo de 2003 fijó cartel de citación en la dirección de la empresa demandada (vid. Folio 51), por lo que este acto interrumpió nuevamente el término de prescripción en la presente causa, (véase Sentencia N° 324 de fecha 15 de mayo de 2.003, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que corresponde a este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece que, para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso , por lo que debe establecer este Juzgador que en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción. ASI SE ESTABLECE.-

2.-

En virtud de lo antes expuesto, y establecido como ha quedado que la acción interpuesta por el ciudadano LUNA CARLOS ADRIAN no está prescrita, corresponde a este Juzgador analizar de la demanda interpuesta por dicho ciudadano, en la que solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos tales como antigüedad, preaviso, indemnización adicional a la que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, vacaciones, bono vacacional, así como también días feriados, días de descanso y de los intereses de prestaciones sociales.

En relación a ello, la empresa demanda al momento de dar contestación a la demanda opone la prescripción de la acción, (punto este que ya fue resuelto por este Juzgador en la presente decisión); y procedió a rechazar las pretensiones de la demandante, rechazando en primer lugar lo correspondiente al salario diario, estableciendo para ello que el salario diario era de (Bs. 5.142,86); rechazó por ser falso de la conformación del salario. En el capítulo cuarto procedió la demandada a rechazar la diferencia de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales invocados por la parte demandante, tales como la antigüedad, indemnización por supuesto y negado despido injustificado que abarca el preaviso, por indemnización adicional contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por utilidades, de las vacaciones, del bono vacacional, días feriados, días de descanso y de los intereses de prestaciones sociales, todo ello rechazando lo correspondiente al salario diario y basando su contestación de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, anexo al libelo de la demanda, se consigna los siguientes recaudos; al folio 23 del presente expediente marcado con la letra “C”, se observan tarjetas de presentación con logotipos de la empresa “Bloquera Bocono C.A.”, “Viplaca Distribuidor autorizado”, “Agregados Nueva Esparca C.A.” y “Materiales de Construcción Los Próceres”, todas estas tarjetas de presentación, son a nombre de los ciudadanos EMILIO GASPARIN, VICTOR MANUEL y XIOMARA RODRIGUEZ, RENATA MARINA y MARLENE OCHOA, respectivamente. Con estas tarjetas la apoderada judicial de la parte actora quiso demostrar que su representado tenía la obligación de viajar por el mismo cargo que venía desempeñando como chofer y al respecto, por cuanto este no fue un hecho controvertido por las partes en el sentido de que no se desconoció el cargo ni las funciones que tenía que desempeñar el trabajador, siendo la razón por la que dichas tarjetas no aportan nada en el presente juicio, nada tiene este Juzgador que pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.-

Al folio 24, del presente expediente se consignó en copia simple cheque No. 14628422, del Banco de Venezuela, de fecha 08/11/2.001, cuenta No. 123-842124-1, con el titular TRANSPORTE J JACA, a nombre del ciudadano CARLOS LUNA, por la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 142.000,00). A la presente prueba documental se le debe dar pleno valor probatorio, por cuanto dicho cheque es ratificado en cuanto a su existencia y cobro por parte del actor, a través del Banco de Venezuela por oficio que remitió del cual se tratará con posteridad, y el mismo aporta que efectivamente dicho cheque fue emitido por la empresa demandada a favor del trabajador, además de otras razones que se expondrán a lo largo de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.-

En la etapa de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte actora, entre otras cosas, solicitó la prueba de informes solicitando que se oficiare al Banco de Venezuela, a los fines de la ratificación del cheque antes descrito y de cualquier otro cheque que se haya cobrado desde el 01 de mayo del año 2.000 al 05 de noviembre del año 2.003. En lo relacionado a esta prueba la misma fue evacuada en su debida oportunidad, siendo que cursa al folio 172 al 194 del presente expediente, la respuesta emanada de dicho Banco mediante el cual hace saber de la existencia del referido cheque y de otros detalles de cheques emitidos por la empresa, por lo cual se le debe dar todo el valor probatorio, esto concatenado con las pruebas documental marcada con la letra “E” consignada por el actor, cursante al folio 24 del presente expediente, copia esta a la que también se le da también valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Así mismo, observa este Juzgador, al folio 25, marcado con la letra “D”, recibo de liquidación de prestaciones sociales al ciudadano CARLOS LUNA, con un tiempo de servicio desde el 01/05/00 al 31/12/00, donde señala un salario básico de Bs. 5.142,86 y un salario de indemnización de 5.571,43, por un total a pagar de Bs. 395.022,60; y al folio 26, marcado también con la letra “D” una copia de recibo de liquidación de prestaciones sociales, con un tiempo de servicio desde el 0/05/00 al 05/11/01, con un salario diario de Bs. 5.142,86. A dichos recibos se le da pleno valor probatorio, ya que estos fueron consignados con posterioridad al momento de darse contestación a la demanda por parte de la empresa, lo cual aportan al presente juicio que efectivamente se hizo una liquidación de prestaciones sociales, punto este del que se tratara con posterioridad. ASI SE ESTABLECE.-


Por su parte la empresa demandada presentó el escrito de promoción de pruebas, cursante desde el folio 103 al 110 del expediente, en consecuencia, además de haber reproducido el mérito favorable de los autos promovió la prueba de exhibición de la liquidación expedida por la Inspectoría del Trabajo, para lo cual fue consignada marcada con la letra “C” que cursa al folio 114, a los fines de su admisión. Invoca el principio de la Comunidad de la Prueba. Marcado con la letra “B”, se observa constancia emitida por la empresa “TRANSPORTE JJA C.A.”, de notificación al ciudadano CARLOS LUNA, de que a partir del 05/11/2001, se ha prescindido de sus servicios que venía desempeñando desde el 01/05/2000 como chofer. Promueve en el capítulo sexto constancias sobre el pago de nóminas en lo correspondiente a la base del salario diario que devengaba el trabajador marcado con la letra “D” y cursante desde el folio 115 al folio 130. Dichos recibos serán analizados y valorados a lo largo de esta sentencia en lo que respecta al aporte que harán los mismos a objeto de tomar la decisión.

Promueve la empresa demandada, las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO DELGADO, FRANCISCO ROJAS y CLAUDIO ORSINI. En relación a la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO, de fecha 19 de agosto del año 2.003, se observa que el mismo expuso que trabajo en la empresa TRANSPORTES JJA, como chofer y en oportunidades cambiaba en los bancos los cheques correspondientes a la oficina. Con respecto a la declaración del ciudadano FRANCISCO MANUEL ROJAS, de esa misma fecha, se desprende que de igual forma trabajo para la empresa TRANSPORTE JJA, con el cargo de chofer, que hacía favores a la empresa de ir a los bancos, que tenía cinco (5) años trabajando en la empresa, que cobraba sus cheques mediante nómina, que los demás chóferes cobran por nómina semanal y que no tenía interés en el juicio. Y con respecto a la declaración del ciudadano CLAUDIO ORSINI, dicho testigo por no comparecer se declaró desierta la declaración.

Con respecto a estas testimoniales, observa este Juzgador, que los mismos indicaron en la declaración que no recibían ningún tipo o concepto denominado salario complementario, así mismo se observa de que el hecho de que el ciudadano indicase que tenía interés en el juicio, no e sabe si ese interés de las deposiciones del testigo fuera un interés económico, al respecto han dicho las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se habla de interés de testigo dicho interés debe ser económico, lo que quiere indicar entonces que lo que diga el testigo le afectaría a él en un futuro y las resultas de la acción incoada le favorecerían en un momento determinado económicamente, no observando este Juzgador que de la deposiciones del testigo JOSE ANTONIO DELGADO se desprendiese algún tipo de interés en favorecer a alguna de las partes involucradas.

Igualmente en lo que se refiere al testigo FRANCISCO MANUEL ROJAS, el hecho de que el testigo indique que “el le hacía favores a la empresa cobrándole cheques” en nada aporta sobre desestimar dicho testigo, puesto que eso forma parte de los hechos que son controvertidos en la presente causa, independientemente que se califique como favores o no del testigo a la labor de cobrarle cheques a la empresa, entiende este juzgador que dicha labor podrían ser derivadas del deber de obediencia y colaboración que tiene todo trabajador con respecto a su patrono, en consecuencia, no debe entenderse de ninguna manera que dichos favores se deriven de algún interés particular o especial a favor de la empresa demandada y de igual forma así lo señaló este testigo de que no tenía interés alguno en el juicio. ASI SE ESTABLECE.-

Siguiendo con la promoción de las pruebas la empresa demandada, a los fines de demostrar la buena fe de la misma consigna los comprobantes de pago de adelantos de prestaciones sociales y prestamos a favor del demandante, los no fueron descontados de la liquidación del trabajador dichos recibos fueron consignados marcados con la letra “E” y cursan desde el folio 131 al 138 del presente expediente. Todas estas pruebas promovidas por las partes fueron admitidas y evacuadas por el a-quo, en fecha 12 de agosto de 2.003.

En fecha 24 de septiembre de 2.003, fueron anexadas a los autos como respuesta al oficio No. 3706-03 de fecha 12 de agosto de 2.003 del Juzgado a-quo, oficio emanado del Banco de Venezuela Grupo Santander, en donde se deja constancia que se encontró con copia del cheque de fecha 08 de noviembre de 2.001, por un monto de Bs. 142.000,00, que fue hecho efectivo en la agencia de Cúa 123, por el ciudadano CARLOS LUNA, y se detalló cheques emitidos por la empresa entre el 01 de mayo de 2.000 al 31 de agosto de 2.003, señalándose el serial, la fecha y el monto de cada uno, observando este Juzgador que al folio 182, se desprende la existencia de un cheque con el serial No. 626422, de fecha 08/11/2001, por la cantidad de 142.000,00, cheque este que coincide con el consignado en el libelo de la demanda.

Observa este Juzgador, que en relación a la reclamación por parte del ciudadano CARLOS LUNA ADRIAN de lo denominado concepto por salario complementario, que se le cancelaba de manera fija a razón de ciento cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 142.000,00) semanales y que daba la cantidad diaria de veinte mil doscientos ochenta y cinco con setenta y uno bolívares (Bs. 20.285,71), como quiere que es uno de los elementos controvertidos dentro del presente juicio y que fuese negado por la empresa demandada cuando contestó la demandada, siendo que la carga de la prueba cuando se admite la relación laboral y se niegan otros conceptos reclamados por el actor, le corresponde a la empresa demandada probar.

Al respecto, la empresa consignó sobres de cuenta de nómina, así como adelantos de cheques, que la apoderada de la parte actora los impugnó los que cursan al folio 131 de fechas veintinueve (29) de septiembre del año 2.000, por treinta mil bolívares y de fecha nueve (9) de diciembre del año 2.000 por cuarenta mil bolívares, así como el que cursa al folio 138, de fecha 02 de marzo de 2.001, por la cantidad de cincuenta mil bolívares. Si bien es cierto, que son impugnados estos recibos, no se observa en ningún momento que se rechace que hubiesen sido emanados y firmados por su representado. Observa este Juzgador que en dichos recibos aparece firma autógrafa en el renglón que dice “se recibe conforme” y además se coloca la cédula de Identidad No. 10.531.282; en consecuencia, a estos recibos se les debe dar pleno valor probatorio, toda vez que no fueron desconocidos ni impugnados en cuanto a su autoría, lo que fue impugnado es en el sentido de que los mismos no comprenden tal y como lo dice la apoderada actora, “derechos en controversia sino adelantos de semanas que fueron laborados por su representado”, distinto es que fuera del valor probatorio que se le puede dar, cuales son los hechos que aportan al proceso, y en el caso de anticipo de semana el concepto “acta”, efectivamente en nada aporta a este juzgador, toda vez que no indica específicamente nada que pueda dilucidar cual era el verdadero salario del trabajador al momento en que se extinguió la relación de trabajo en fecha 05 de noviembre del año 2.001. Observa este Juzgador, que el recibo de anticipo de semana, de fecha 09 de diciembre del año 2.000, por el monto de cuarenta mil bolívares, dividido entre siete días da la cantidad de cinco mil setecientos catorce con veintiocho céntimos (Bs. 5.714,28).

Por otra parte, vista los recibos de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 111 y 112 marcados con la letra “A”, que son los mismos recibos que se anexaron al libelo de la demanda, marcados “D” folios 25 y 26 del presente expediente, y siendo que los mismos fueron consignados por ambas partes, se les da pleno valor probatorio, ya que efectivamente quiere decir ello que hubo una liquidación de Prestaciones sociales al ciudadano CARLOS LUNA ADRIAN, por los montos de trescientos noventa y cinco mil veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. 395.022,60) y novecientos treinta mil setenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 930.078,15), y en dichos recibos se señala como salario base la cantidad de cinco mil quinientos setenta y uno con cuarenta y tres (Bs. 5.571,43) culminado en el mes de noviembre del año 2.001 con un monto de seis mil ciento veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 6.128,57); en consecuencia, en nada aporta a los autos el folio 131, que señala lo correspondiente al anticipo de semana por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00). ASI SE ESTABLECE.-




En lo que se refiere al recibo cursante al folio 138, contentivo del comprobante de egreso donde aparece el cheque No. 73358862 del Banco de Venezuela, de fecha 02 de marzo del año 2.001, por un monto de (Bs. 50.000,00) debe observar este Juzgador, del informe presentado por el Banco de Venezuela aparece en fecha 03 de marzo del año 2.001 librado el respectivo cheque, en consecuencia, dicho recibo demuestra que efectivamente el ciudadano CARLOS LUNA recibió por anticipo de semana cincuenta mil bolívares (50.000,00) en el mes de marzo del año 2.001, monto este que dividido entre siete da la cantidad de bolívares siete mil ciento cuarenta y dos con ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.142,85), lo que quiere decir que en la semana correspondiente a ese periodo el demandante percibió diariamente dicha cantidad. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, los demás recibos que fueron consignados a los autos no fueron impugnados, salvo la copia al folio 114 que se refiere simplemente a una fotocopia de una planilla de servicio de consultas y reclamos y que efectivamente observa este juzgador que en nada aporta al presente juicio, todo vez que se entiende que es una planilla emitida por la inspectoría del trabajo con la información que le es suministrada por el propio trabajador, por lo tanto tiene valor probatorio alguno para efectos de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.-

Del folio 115 al 133 y 138 del presente expediente, lo cuales fueron descritos con anterioridad, donde se indica que el ciudadano CARLOS LUNA, recibió prestamos o adelantos de prestaciones sociales si le merece valor probatorio por parte de este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como también los pagos de sobres de nómina, solo son apreciados por quien aquí sentencia los correspondiente al folio 115 (de fechas 05-06-00 al 09-06-00, 19-06-00 al 23-06-00, 12-06-00 al 16-06-00 y 26-06-00 al 30-06-00), al folio 116 (03-07-00 al 07-07-00, 10-07-00 al 14-07-00, 17-07-00 al 21-07-00 y 25-07-00 al 28-07-00), todos los correspondientes a los folios 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, al folio 126 solo (18-06-01 al 24-06-01 y de fecha 25-06-01 al 01-07-01), a los folios 127 y 128, al folio 129 (lo correspondiente a las fechas 17-09-01 al 23-09-2001, 10-09-01 al 16-09-01 y del 24-09-01 al 30-09-01), lo correspondiente al folio 130, 131, 132, 133, 134, 135, 137 y 138, toda vez que los mismos aparecen suscritos por el propio ciudadano CARLOS LUNA y no fueron impugnados por este en su debida oportunidad. Se desprende entonces de dichos recibos que el accionante desde el 22 al 28 de octubre del año 2.001 devengó un salario de treinta y nueve mil seiscientos (Bs. 39.600,00) que dividido entre siete da la cantidad de (Bs. 5.657,14) y que dicha cantidad es percibida de manera periódica en forma semanal durante el mes de octubre del año 2.001, comenzando desde el día ocho (08) concluyendo el veintiocho (28) de dicho mes. ASI SE ESTABLECE.-

La carga de probar un salario superior al que ganaba de manera fija o lo que se denominaba salario complementario que la parte actora pretendió demostrar con el cheque por un monto de 142.000 Bs., del cual se ha hecho referencia, en este no se indica ni se demuestra por que concepto se le está pagando esa cantidad de dinero al ciudadano CARLOS LUNA, y al respecto, la empresa demandada señaló que dicha cantidad de dinero obedecía a adelantos o provisiones de dinero que se le daban a los chóferes para compra de materiales, repuestos, aceites, lubricantes, etc. Como quiera que si era un hecho extraordinario o distinto a lo que corresponde a lo ordinario de la relación laboral, es decir, que todo trabajador debe ganar de manera fija y periódica un salario, ahora bien, si el trabajador indica que ganaba más dinero por concepto de horas extras, o días feriados o por conceptos distintos de los que normalmente se gana o lo que se denomina salarios complementarios, se debió haber incorporado a los autos algún medio probatorio, lo cual hace que operase la convicción para este Juzgador que existía dicho salario complementario. Considera este Juzgador insuficiente el aporte a los autos hecho por el apoderado actor del cheque al que se ha hecho referencia, toda vez que el mismo por sí solo no demuestra ningún hecho distinto al hecho en que el ciudadano CARLOS LUNA percibió en fecha 08 de noviembre del año 2.001 la cantidad de (Bs. 142.000,00). Sin embargo, observa este Juzgador que este monto para la fecha en que fue generado dicho cheque, tal y como fue admitido y aceptado por la demandada que la relación de trabajo había culminado, lo que quiere decir entonces que dicha cantidad de dinero, no observa este Juzgador que pudiera corresponder a algún adelanto o pago de dinero respecto a producto alguno como aceites, lubricantes, repuestos, etc., siendo entonces en consecuencia que la relación de trabajo se da por concluida en fecha 05 de noviembre del año 2.001, no se sabe porque se canceló esa cantidad de 142.000 bolívares, y si esa cantidad aparece reflejada en los recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales, caso en el cual no se desprende de dichos recibos de liquidación que aparezca que se emitiere algún cheque por esa cantidad.

En consecuencia, en virtud de que dicho cheque es por la cantidad de 142.000 y el mismo según informe del Banco de Venezuela fue emitido por la empresa TRANSPORTE J.J.A C.A. a favor del ciudadano CARLOS LUNA, considera este Juzgador que se trata de un indicio de que dicha cantidad fue entregada como concepto de sueldo complementario, pudiendo la parte demandada en virtud de lo señalado en el Código de Comercio, en el sentido de que los comerciantes deben guardar todos los comprobantes a que se refieren todos los egresos y pagos que han realizados, lo que quiere decir que quedan las pruebas en manos del patrono y no habiendo sido aportado a los autos por este patrono el concepto por el cual se le cancelaron esos 142.000 Bs., debe entenderse entonces que dicho monto debe ser considerado por este Juzgador, en virtud del principio pro operario en favor del trabajador y atendiendo a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no trajo a los autos documento alguno que demuestre la cancelación del monto a que se ha hecho mención, se debe entonces apreciar que la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos alegada por la accionante es cierta. ASI SE ESTABLECE.-

Por todo lo antes expuesto es que se ordena a la empresa demandada TRANSPORTE J.J.A. C.A. a cancelarle al ciudadano LUNA CARLOS ADRIÁN la diferencia que por concepto de prestación antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las diferencias calculadas mes a mes, Prestación de antigüedad, la diferencia que existe por la extinción de la relación de trabajo, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia por Utilidades, Diferencia por Vacaciones, Diferencia por Bono Vacacional, Diferencia por Días Feriados, Diferencia por Días de Descanso, así como Diferencia por Intereses Sobre Prestaciones Sociales, estableciendo como período de la relación de trabajo, desde el Primero de mayo, del año 2000, hasta el cinco (05) de Noviembre del año 2001, por la diferencia que en base a la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares semanales, esto es VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (20.285,71) diarios, lo cual debe ser determinado mediante una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2003, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2003, en el juicio incoado por el ciudadano LUNA CARLOS ADRIÁN contra la empresa TRANSPORTE J.J.A., C.A. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en consecuencia REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2003 y declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUNA CARLOS ADRIAN, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTES J.J.A., C.A..- En consecuencia, condena a la empresa demandada, TRANSPORTES J.J.A., C.A., a cancelarle al ciudadano LUNA CARLOS ADRIÁN la diferencia que por concepto de prestación antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las diferencias calculadas mes a mes, Prestación de antigüedad, la diferencia que existe por la extinción de la relación de trabajo, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia por Utilidades, Diferencia por Vacaciones, Diferencia por Bono Vacacional, Diferencia por Días Feriados, Diferencia por Días de Descanso, así como Diferencia por Intereses Sobre Prestaciones Sociales, estableciendo como período de la relación de trabajo, desde el Primero de mayo, del año 2000, hasta el cinco (05) de Noviembre del año 2001, por la diferencia que en base a la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares semanales, ESTO ES VEINTE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (20.285,71) diarios, no le fue computada por la empresa demandada al momento de cancelarle los conceptos antes señalados, asimismo, se ordena la correspondiente corrección monetaria.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo señalado en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los dos (02) días del mes abril del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
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HERMAN VASQUEZ FLORES
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA,

ABOG. JENNIFER ULPINO


Nota: En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos (2:30 pm.) se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA,

ABOG. JENNIFER ULPINO
HVF/IMCT/JJUM.-
Exp. No. 0061-03